Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Número de sentencia74
Fecha19 Mayo 2014
Número de resolución74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): F.Y.M.G.

Abogado(s): L.. J.E.R., D.. N.A., J.C.

Recurrido(s): C.M.H.

Abogado(s): L.. Miriam Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.Y.M.G., dominicano, mayor de edad, empleado público, cédula de identidad y electoral núm. 001-0823697-7, domiciliado y residente en la calle Paseo de los R.C. núm. 58 del sector C.R., imputado y civilmente demandado, contra la resolución núm. 325-PS-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.E.R., conjuntamente con los Dres. N.A. y J.C., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.P., junto a las bachilleres H.C.A. y L.B.R.H., en representación de C.M.H., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual F.Y.M.G., a través de los Dres. N.A. y J.C.F., y el Licdo. J.E.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de octubre de 2013 que admitió el referido recurso, fijando audiencia para conocerlo el 18 de noviembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos los artículos cuya violación se invoca y, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos emitió auto de apertura a juicio, a través del cual admitió la acusación presentada por la Dra. K.O.M., F. ante Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de S.C., así como la adhesión del querellante y actor civil C.M.H., en contra de F.Y.M.G., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 13, 5 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, el cual con distinta composición, dictó su sentencia núm. 05/2013, el 26 de abril de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia recurrida; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió la resolución núm. 275-PS-2013, el 6 de junio de 2013 cuyo dispositivo figura copiado en el fallo recurrido; d) que el 28 de junio de 2013, el querellante y actor civil incoó recurso de oposición contra la decisión anterior; e) que dicha pretensión fue resuelta por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la resolución núm. 325-PS-2013, del 12 de julio de 2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara admisible el recurso de oposición interpuesto por el querellante constituido en actor civil, señor C.M.H., a través de sus abogadas, L.. L.R. y M.P., en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil trece (2013), en contra de la resolución núm. 275-PS-2013, de fecha once (11) del mes de junio del año antes indicado, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.Y.M.G., a través de sus abogados, D.. N.A. y J.C.F. y el Licdo. J.E.R., en fecha (4) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 5-2013, emitida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de S.C., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Admite, de conformidad con el artículo 418 del Código Procesal Penal, las siguientes pruebas presentadas por el recurrente: a) Acta de infracción núm. 3298, de fecha 24 de marzo de 2008, levantada por el inspector J.F.S.V., adscrito a la Dirección General de Planeamiento Urbano del Distrito Nacional; b) Reporte de inspección núm. 49, de fecha 27 de marzo de 2008, realizado por la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Tercero: Fija audiencia, de conformidad con el artículo 420 del Código Procesal Penal, para el día cuatro (4) del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; Cuarto: Se ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la convocatoria de las partes´; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, revoca en todas sus partes la resolución núm. 275-PS-2013, de fecha once (11) del mes de junio del año antes indicado, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.Y.M.G., a través de sus abogados, D.. N.A. y J.C.F. y el Licdo. J.E.R., en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 5-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013) emitida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, por ser extemporáneo; CUARTO: Declara las costas exentas de pago; QUINTO: Ordena que la presente resolución sea notificada al Procurador General de esta Corte de Apelación, a las partes envueltas en el presente proceso, y una copia anexa al expediente";

Considerando, que el recurrente F.Y.M.G., plantea en su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley y violación al derecho de defensa […] Si nos fijamos bien, la parte in-fine del citado artículo 335 del Código Procesal Penal, expresa: "Las partes reciben una copia de la sentencia completa". En otras palabras, es un requisito indispensable que a las partes, especialmente al imputado, se le entregue copia de la sentencia completa, para que teniendo cabal, íntegro textual y total [sic] del contenido de la decisión puedan ejercer los recursos establecidos por la ley, en consonancia con los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados por el artículo 69 de la Constitución de la República, que entre otras cosas, establece respeto al derecho de defensa y que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. Sería un absurdo y una arbitrariedad, establecer que el imputado puede ejercer su derecho a recurrir una sentencia, por la simple lectura del texto de la misma; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. En la especie, nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 8, dictada por la Segunda Sala (Sala Penal) de fecha 22 de febrero de 2012, en un caso idéntico al que nos ocupa, ha establecido, que se notifica a la parte con la entrega de la sentencia […] si la sentencia fue notificada al imputado el 10 de mayo de 2013, es a partir de esa fecha que empezó a correr el plazo para interponer el recurso de apelación, y no el día 3 de mayo de 2013, como erróneamente estableció la Corte en la sentencia ahora recurrida en casación; razón por la cual la misma debe ser casada al tenor del criterio establecido por esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 8 de fecha 22 de febrero de 2012";

Considerando, que para acoger la oposición querellante y actor civil, la Corte a-qua estableció: "1) Que al examinar cuidadosamente el recurso de oposición de que se trata, la contestación realizada por el imputado, la certificación antes descrita y la decisión impugnada, así como los demás documentos que huelgan en el presente expediente, especialmente la certificación ut supra descrita y el recurso de apelación interpuesto por el señor F.Y.M.G., a través de sus abogados, los Dres. N.A. y J.C.F., y el Licdo. E.R., esta Corte ha podido comprobar lo siguiente: a) Que de conformidad con la certificación presentada por la parte recurrente en sustento de su recurso de oposición, las partes fueron debidamente convocadas para la audiencia del día tres (3) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), fecha en la que el Tribunal a-quo dio lectura íntegra a la sentencia núm. 05-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año antes indicado, la cual quedó disponible para las partes desde ese mismo momento; b) Que el imputado F.Y.G., a través de sus abogados, D.. N.A. y J.C.F., y el Licdo. J.E.R., presentó su recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), es decir, quince (15) días después de haber sido efectuada la lectura íntegra de la sentencia que pretende impugnar; 2) Que en este aspecto, nuestra Suprema Corte de Justicia, ha señalado que aún cuando el artículo 335 del referido texto legal, tiene por objetivo el que las partes tengan cabal conocimiento de la motivación de la sentencia que les atañe, y en consecuencia estén en condiciones para recurrir, no menos cierto es que, el hecho de que las partes legalmente convocadas para una fecha específica ignoren la convocatoria hecha por el poder judicial a fin de que tomen conocimiento del contenido íntegro de la sentencia que les atañe, resulta trastornador y frustratorio al sistema, por lo que, en aquellos casos en los que las partes hayan quedado regularmente convocadas para asistir en una fecha determinada al tribunal a escuchar la lectura íntegra de la sentencia, el plazo para recurrir comienza a partir de la fecha de la convocatoria; 3) Que en virtud de todo lo anterior, tras verificarse la existencia del vicio argüido en oposición por el recurrente, esta Corte declarar [sic] con lugar el recurso y revoca la decisión recurrida, en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) [sic] del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por el imputado F.Y.M.G., a través de sus abogados, D.. N.A. y J.C.F., y el Licdo. J.E.R., en contra de la sentencia núm. 5-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de S.C., por haber sido interpuesto fuera del plazo de diez (10) días establecido por la norma procesal penal para tales fines";

Considerando, que al tenor del artículo 143 del Código Procesal Penal, los plazos determinados por días, como es el caso de la especie, comienzan a correr al día siguiente de su notificación;

Considerando, que el artículo 335 del Código Procesal Penal, indica: "Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública "En nombre de la República". Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa";

Considerando, que en nuestro sistema judicial las partes frecuentemente ignoran el llamado de la justicia para asistir a la lectura íntegra del fallo adoptado, por lo que el legislador dominicano, creó el mecanismo necesario para romper la inercia de los actores del proceso, fijando en el artículo 335 supra indicado, que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma; no obstante, tal aspecto ha generado dudas, durante el proceso de aplicación de dicha norma, lo que ha conllevado a esta Suprema Corte de Justicia a realizar las interpretaciones de lugar en virtud de la competencia que otorga el artículo 142 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el referido artículo 142 del Código Procesal Penal, dispone: "Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios: 1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; 2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición";

Considerando, que en ese tenor, el 15 de septiembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 1732-2005, que instituye el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece en su artículo 6 lo siguiente: "Notificación en audiencia. La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes"; igualmente, esclarece el concepto partes, en el artículo 3, letra n, al disponer: "Partes: Son todos aquellos que intervienen en un proceso en calidad de víctima, imputado, Ministerio Público, querellante, actor civil, tercero civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios";

Considerando, que, a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta Corte de Casación decidió extender el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se dé lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre privado de libertad siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, conforme se estipuló en el artículo 10 de la indicada resolución;

Considerando, que el indicado artículo 10, señala: "Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. También será notificado el encargado de su custodia. Cualquier persona que en su calidad de empleado del recinto carcelario reciba la notificación se considerará como su destinatario. La notificación o citación contendrá un apercibimiento al custodio sobre su responsabilidad de garantizar que el imputado comparezca en el día, lugar y hora fijados";

Considerando, que por todo lo antes expuesto, es preciso indicar que lo primero que debe hacer todo juez, como garante del debido proceso, es verificar que realmente las partes hayan sido convocadas para la lectura y luego constatar que el día de la presunta lectura, la resolución o sentencia haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda demostrar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada por las partes;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua para declarar tardío el recurso de apelación, interpretó de manera errada lo plasmado en la sentencia núm. 27, de la entonces Cámara Penal de esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que toma como punto de la partida la lectura íntegra de la sentencia; sin embargo, en la misma se determinó que es necesario que la sentencia esté a disposición de las partes, aspecto este, que como se ha señalado precedentemente, debe ser probado;

Considerando, que en tal sentido, la posición más sensata y acorde a las garantías fundamentales, difiere de la interpretación adoptada por la Corte a-qua, ya que la convocatoria para lectura y la lectura misma no trazan el inicio del cómputo del plazo para recurrir, sino cuando se pueda probar por cualquier vía que las partes fueron debidamente convocadas y que la sentencia estaba a disposición de éstas el día de la lectura íntegra, a fin de dar cumplimiento a la parte in fine del referido artículo 335, que dispone que las partes reciban una copia de la sentencia completa;

Considerando, que en ese tenor, del análisis de las piezas que conforman el presente proceso se advierte que la decisión de primer grado fue dictada el 26 de abril de 2013 y leída íntegra el 3 de mayo de 2013, como bien ha señalado la Corte a-qua; sin embargo, no consta entre los legajos que conforman el presente proceso, que dicha decisión haya sido notificada a las partes el día de su lectura, toda vez que no reposa en el expediente ninguna constancia de que el 3 de mayo de 2013 se leyó dicha sentencia, lo cual se verificaría incluso con el acta de audiencia levantada a tal efecto;

Considerando, que ante la ausencia de pruebas sobre el punto cuestionado, el plazo debe computarse a partir de la entrega a cada una de las partes; lo cual obliga a la secretaria del tribunal a realizar tal entrega, ya sea de manera personal o a través de mensajeros y/o alguaciles en el domicilio elegido a tal efecto; o vía el representante legal con poder para recibir notificaciones a nombre de su cliente; situaciones de la que se benefician, en virtud del principio de igualdad de las partes, los imputados no privados de libertad, querellantes y/o actores civiles y Ministerio Público; aunque con éstos se difiere de los imputados privados de libertad que no hayan sido trasladados, para quienes su plazo comienza a correr, de manera excepcional, a partir de su notificación o entrega personal; criterios que sostiene esta Sala para una mayor garantía de los derechos fundamentales de las partes;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 25 del Código Procesal Penal, las interpretaciones extensivas se permiten para favorecer el ejercicio de los derechos y facultades del imputado, así como la duda;

Considerando, que en el caso de que se trata, sólo reposan las notificaciones realizadas en manos del querellante, del abogado de la defensa y del Ministerio Público, en fechas posteriores a la lectura, situación que genera dudas sobre la existencia de la decisión íntegra en la fecha que se describe en la misma, lo que favorece a la parte imputada; por lo que su recurso de apelación se encontraba en tiempo hábil; en consecuencia, la motivación brindada por la Corte a-qua resulta errónea e infundada; por lo que procede acoger los medios invocados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.Y.M.G., contra la resolución núm. 325-PS-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio designe una de sus Salas, excluyendo la Primera, a fin de que realice una nueva valoración sobre la admisibilidad del recurso de apelación del hoy recurrente; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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