Sentencia nº 742 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Fecha04 Septiembre 2017
Número de sentencia742
Número de resolución742
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 742

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 4 de septiembre de 2017

electoral núm. 047-0021308-7, domiciliado y residente en la calle Principal, edf. 3, apto. 2B, V.P. del Distrito Municipal El Ranchito, La Vega, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.F.S., por Dr. J.N.M.V. y el Licdo. C.F.S. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.N.M.V. y el Licdo. C.F.S., en representación del recurrente J.M.V.R., depositado el 9 de junio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Licdo. Y.H.P., en representación de D.Q.M., depositado el 4 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 4 de septiembre de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 05 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de noviembre de 2013, el Licdo. Máximo Y.V.O., Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito, Sala I del Distrito Judicial de M.N., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de J.M.V.R., por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Fecha: 4 de septiembre de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I. del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 12 de noviembre de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado J.M.V.R., de generales anotadas, de haber infringido las previsiones de los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de la señora C. de J.F. (fallecida), en consecuencia visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena al señor J.M.V.R., al pago de una multa de RD$5,000.00 (cinco mil pesos) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a la ciudadano J.M.V.R. al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por el señor J.M. de la Cruz Durán, en calidad de concubino de la fallecida C. de J.F., en contra de los señores J.M.V.R., en calidad de imputado, D.Q.M., como tercero civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía, Dominicana de Seguros, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hecha a través de su representante legal Licdos. J.G.S.V. y J.L.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; CUARTO: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente acoge Fecha: 4 de septiembre de 2017

    dicha constitución en actor civil y en consecuencia, condena al ciudadano J.M.V.R., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor D.Q.M., tercero civilmente responsable, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a la persona hoy constituida en actor civil y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que los mismos paguen la suma total de RD$1,000,000.00 (Un millón de pesos dominicanos) a favor de la víctima constituida en actor civil, señor J.M. de la Cruz Durán, en calidad de concubino de la fenecida C. de J.F.; como justa y adecuada indemnización por los daños morales y materiales sufridos por la falta de su compañera concubina; QUINTO: Condena al ciudadano J.M.V.R., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor D.Q.M., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.J.G.S.V. y J.L.A. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente Dominicana de Seguros, S.A., hasta el límite de la cobertura de la póliza; SÉPTIMO : Rechaza por los motivos que han sido expuestos, las demás conclusiones vertidas por el abogado de la defensa y la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”; Fecha: 4 de septiembre de 2017

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 148, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Y.H.P., M.S.C. y J.D. quienes actúan en representación del imputado J.M.V.R., D.Q.M. y Dominicana de Seguros, en contra de la sentencia núm. 00027/2014, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., Sala 2, por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.N.M.V. y los Licdos. C.F.S. y J.D., quienes actúan en representación del imputado J.M.V.R. y la Dominicana de Seguros, en contra de la sentencia núm. 00027/2014, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., Sala 2, única y exclusivamente para segregar el ordinar sexto de la sentencia apelada, por las razones que han sido expuestas precedentemente, confirmando todos los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Considerando, que en la primera parte de sus alegatos plantea el recurrente que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos, en razón de que le fue impuesta al imputado una sanción de prisión sin haber sido solicitada por las partes; pero al observar la decisión recurrida y el fallo condenatorio se colige, que yerra el recurrente en su reclamo, toda vez, que el mismo, en modo alguno fue condenado a prisión, sino por el contrario le fue impuesta una sanción consistente en una multa de cinco mil pesos RD$5,000.00, tal y como solicitara el ministerio público, por lo que su argumento carece de pertinencia, en consecuencia se rechaza;

    Considerando, que también invoca el reclamante la inobservancia de la falta cometida por la víctima, toda vez que el testigo deponente no presencio el accidente y no hay forma de vincular al imputado con esta, ya que no se estableció el grado de participación de cada uno, en razón de que esta debió tener precaución al cruzar la vía;

    Considerando, que con respecto a este planteamiento; es conveniente apuntar que la evaluación de la conducta de la víctima es un elemento fundamental de la prevención y los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus decisiones la conducta observada por esta, como ha ocurrido en el caso de que se trata, para así determinar si esta ha incidido o Fecha: 4 de septiembre de 2017

    no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, ya que cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas;

    Considerando, que con relación a este aspecto se puede comprobar que contrario a lo alegado, la actuación tanto del imputado como de la victima fueron analizadas y de dicho análisis, tal y como quedó establecido, se desprende que quedó configurado fuera de toda duda razonable la incidencia directa del imputado en la comisión del accidente, así como los requisitos que se requieren para acompañar una acción resarcitoria, esto es, la existencia de una falta, como lo es la violación a la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor por parte del imputado conductor del vehículo envuelto en el accidente; la existencia de un daño, como es el sufrido por la occisa, quien falleció a consecuencia de los traumas sufridos por el arrollamiento de que fue víctima y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, toda vez que la existencia de los daños sufridos por las víctimas son una consecuencia directa de la falta cometida por el imputado, quien debió tomar las precauciones de lugar aun cuando Fecha: 4 de septiembre de 2017

    ésta estuviere haciendo un uso incorrecto de la vía en su calidad de peatón; que es por esta razón por la que el juzgador de fondo acordó a sus familiares un monto indemnizatorio justo y conforme a la magnitud de los daños, en consecuencia no hay reproche a la decisión en ese sentido, por lo que se rechaza también este alegato;

    Considerando, que también plantea el recurrente la contradicción existente entre la fecha plasmada en el acta de defunción de la víctima y la fecha en la que ocurrió el accidente, en el sentido de que dada esa disparidad no se podía establecer que los datos de la persona descrita en dicha acta sea la misma víctima del accidente ocurrido posteriormente; pero, tal aseveración resulta carente de base legal, ya que de lo que se trató, tal y como estableciera la alzada, fue de la comisión de un error material en dicho documento, dado que quedó demostrado, fuera de toda duda razonable, la participación directa del recurrente en el arrollamiento de que fue víctima la occisa, todo esto conforme a la glosa procesal admitida y examinada correctamente;

    Considerando, que por último, refiere el reclamante que no se demostró la calidad de víctima del concubino de la occisa, toda vez que la prueba de notoriedad de este no fue admitida en la etapa intermedia sino Fecha: 4 de septiembre de 2017

    en la audiencia del fondo, y el mismo no probó su dependencia económica con la víctima para imponerle una indemnización tan exagerada;

    Considerando, que tal y como respondiera la alzada, el juzgador dio crédito a ese documento no solo por su presentación, sino porque el mismo fue corroborado válidamente por otras personas, todo lo cual arrojó la veracidad de la relación consensual existente entre ambos; pero además el artículo 122 del Código Procesal Penal establece que una vez admitida la constitución en actor civil esta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevo, que no es el caso; en consecuencia, al no comprobarse los vicios atribuidos a la decisión procede el rechazo de su recurso, quedando confirmada la misma.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de intervención suscrito en fecha 4 de agosto de 2015 por D.Q.M. en el recurso de casación interpuesto por J.M.V.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Segundo: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por J.M.V.R. en contra de la indicada decisión y lo rechaza en el fondo por las razones expuestas en el cuerpo de la misma;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de la Licda. Y.H.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines pertinentes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    MM/CB/hc

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