Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Fecha11 Febrero 2015
Número de sentencia75
Número de resolución75
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 75

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B. delC.E.R., dominicana, mayor de edad, soltera, profesora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0083910-3, domiciliada y residente en la avenida Penetración, M.B., Villa Olímpica, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00080/2007, de fecha 29 marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Santos M.C.A., abogado de la parte recurrente B. delC.E.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2007, suscrito por los Licdos. Santos M.C.A., G.T.H. y M.I.C., abogados de la parte recurrente B. delC.E.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. F.J.A.R. y E.P.S., abogados de la parte recurrida P.J.G.P. y Fuego 90, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistido de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión, partición y liquidación de sociedad interpuesta por la señora B. delC.E.R., contra el señor P.J.G.P. y la entidad Fuego 90, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Santiago dictó el 29 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 2344, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA inadmisible por falta de calidad e interés, la demanda en RESCISIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD intentada por la

BERNARDITA DEL CARMEN ESPINAL RAMÍREZ, en contra del ING. P.J.G. y FUEGO 90, S.A.; SEGUNDO: CONDENA a la señora B.D.C.E.R., al pago de las costas del procedimiento en provecho del LICDO. F.J.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora B. delC.E.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 125/2006, de

2 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial H.A.L.E., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial

Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 29 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 00080/2007, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma y válido, el recurso de apelación interpuesto por la señora BERNARDITA DEL

CARMEN ESPINAL, contra la sentencia civil No. 2344, dictada en fecha V. del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en

provecho del ING. P.G. y FUEGO 90, S.A., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, supliendo en ella, la motivación correcta; TERCERO : CONDENA a la señora B.D.C.E., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. F.J.A.Y.E.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 8 parte segunda letra J, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos y motivos imprecisos; Cuarto

: Errónea interpretación en su aplicación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio año 1978; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación planteados, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que: “en el presente caso la parte recurrente solicitó una medida de instrucción consistente a que se ordenara un informativo a cargo de los señores W.F., secretaria de la sociedad de hecho “la Emisora Fuego 90”,

Bueno, quien fuera D. y Administrador de la misma, A.B.G., quien tuvo rentado por un tiempo un espacio en la Emisora, y la señora B. delC.E.R., socia de la sociedad de hecho la “Emisora Fuego 90” personas con conocimiento de la sociedad de hecho que existe entre la recurrente y el recurrido en la emisora Fuego 90, y con los cuales la recurrente pretendía demostrar a la Corte a-qua, la existencia de esa sociedad y quien invertía en el aspecto económico, para desarrollar el proyecto y gestionar los permisos para operar, y esta medida de instrucción fue rechazada por la corte a-qua, con el fin de ratificar una sentencia vacía como la del tribunal a-quo, violándole a la parte recurrente en apelación hoy recurrente en casación el sagrado derecho de defensa consagrado en el artículo 8, numeral 2, letra J, de nuestra Constitución. Que tanto en tribunal a-quo, como la Corte a-qua, hecho una errónea interpretación de los hechos de la causa, para declarar la inadmisibilidad de la demanda, así como la Corte a-qua, ratifica en el recurso la sentencia del tribunal a-quo, por falta de calidad e interés de la recurrente, porqué interpretado ambos tribunales que la demanda es contra la “compañía Fuego
S. A.”, cosa esta que no es así, ya nunca se ha demandado la disolución de la “Compañía Fuego 90, S.A.”, sino, que lo que ha perseguido desde el inicio del io, es la partición, rescisión y liquidación, de la “Sociedad de hecho, de la Emisora Fuego 90”, de la cual es socia la señora B. delC.E.R., en su calidad de esposa y viuda superviviente del señor P.P.. Que la Corte a-qua a dado motivos impreciso al basar su sentencia en los artículos

45 y 46 de la Ley 834 del año 1978, aduciendo en su literatura el medio de inadmisión por falta de calidad, la falta de interés, pero todo con el fin de arribar a sentencia complaciente y confirmar la recurrida sentencia en apelación, pero como podrán observar, la Corte a-qua no da ni un solo motivo serio que justifique decisión, por el contrario hace una relación limitada de los documentos depositados por la parte recurrente, y para justificar su sentencia se limita a analizar unos cuantos de estos echando a un lado los demás documentos, estos prueban las inversiones que venía haciendo la recurrente desde el inicio del proyecto en el año 1993, siempre al lado de su esposo P.P., hasta el año 1997, lo que conlleva además de falta de motivo, también falta de ponderación de pruebas documentales depositadas por la recurrente. Sigue alegando la parte recurrente, que la corte a-qua a hecho una falsa aplicación de los artículos 1326, 1334, 1335 y 1354 del Código Civil. La Corte a-qua en su pírrica sentencia conjuga los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 834 de 1978, de manera confusa, olvidándose que el Legislado dominicano y así lo a dicho esa Honorable Cámara Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, que lo que busca al declarar inadmisible por falta calidad e interés a una parte de un proceso, es cuando la persona real y efectivamente no tiene calidad, pero en el caso de la especie la propia Corte a-qua, a admitido que existen documentos que reconocen la calidad de la recurrente, que precisamente la calidad de la recurrente siempre hemos sostenido que se deriva su matrimonio con el fenecido P.P., y que esta señora desde el inicio los diferentes proyectos hasta culminar con la Emisora Fuego 90, continuo dándole seguimiento a todo y cada uno de los proyectos y se mantuvo al frente de hasta que descubre en el año 1997, que el recurrido la había engañado y que permiso que éste estaba gestionando a nombre la sociedad de ambos, lo sacó a nombre y es ahí que la recurrente empieza a litigar en justicia por su derecho. Corte a-qua ha dado una sentencia que no está sustentada con una base legal ya que esta Corte se limita a decir que el Tribunal a-quo dió su sentencia reteniendo algunos documentos y sobre alguno argumentos erróneos y que ésta suplirá los errores, pero que acontece H.M., que también la a-qua, a mal interpretado la demanda y por vía de consecuencia el objeto del recurso, porqué en ningún momento la recurrente a solicitado la disolución de compañía Fuego 90, S.A., sino la sociedad de hecho de la Emisora Fuego 90, a pesar de que la corte a-qua ha reconocido la calidad de socia de la parte recurrente, quiere justificar su decisión en una serie de artículos que no se aplican al presente caso, motivos por los cuales deviene en falta de motivo” (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica que: a) que en fecha 12 de octubre del año 1985, los señores

P.P.G. y B. delC.E.R. contrajeron matrimonio, según acta de matrimonio registro núm. 182, libro 92ad, folio 82, del

1985, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción Santiago; b) que en fecha 19 de enero del 1993, los señores P.R.C., P.P. y P.G., suscribieron un contrato de compra-venta por medio del cual el primero vende, cede y traspasa a los dos últimos, la Emisora

Jánico con frecuencia 1290 K.H.Z. y futuras frecuencias F.M., por la suma RD$500,000.00; c) que en fecha 24 de noviembre del año 1995, falleció el señor

P.P.G., a causa de tráuma cráneo encefálico por accidente de tránsito, según acta de defunción registrada con el núm. 1277, libro 135, folio 77, año 1995, emitida por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción l municipio de Santiago; d) que en fecha 25 de abril de 1997, el señor P.G., actuando como presidente de la Emisora Fuego 90.5 FM, emite una certificación donde establece que la Lic. B. delC.E. de Peña,

-propietaria y vice-presidenta de dicha emisora; e) que en fecha 24 de abril de se constituye la Sociedad Comercial “Fuego 90, S.A.”, la cual tiene como

presidente al señor P.J.G.P., y como socios a los señores D.A.G.V., representada por su padre el señor Pablo

Grullón Pichardo, M.M.V.A. de Grullón, P.A.G.V., A.J.G.V., M.A.A. de V., M.A.F.P. y E.H.; f) que mediante acto núm. 38-2003, de fecha 7 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial R.E.T., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la señora B. delC.E.R., demandó en rescisión, partición y liquidación de sociedad, al señor P.G. y la Emisora Fuego 90 FM; g) que en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante sentencia civil núm. 2344, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, declaró inadmisible por falta de calidad e interés la referida demanda; h) que no conforme con dicha decisión la señora B. delC.E.R., recurrió en apelación dicha decisión, resolviendo la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de tiago, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnado;

Considerando, que, en cuanto a los medios que se examinan, se impone ertir que el tribunal a-quo para fallar en el sentido en que lo hizo expresó lo siguiente: “Que independientemente de los alegatos de la recurrente y conforme a pruebas aportadas por las partes, en especial la misma recurrente, e independiente de los motivos dados por el juez a-quo de los cuales algunos erróneos, este tribunal establece lo siguiente: a) La señora B. delC.E., tanto en primer grado como en apelación, ha actuado invocando su calidad de heredera y continuadora jurídica, de su fallecido esposo el Lic. P.P.. b) La señora B. delC.E., no ha probado que el fallecido

P.P., no tiene parientes en grado hábil para sucederle y así poder invocar la calidad de heredera y continuadora jurídica, conforme el artículo 767

Código Civil. c) La única calidad que la señora B. delC.E., puede invocar, es de cónyuge superviviente y común en bienes, y como tal reclamar los derechos que le corresponden. d) la señora B. delC.E., ha invocado y ha actuado en el presente proceso, fundada en una calidad que no le corresponde y que no justifica el interés legítimo, directo y personal, con respecto a su fallecido esposo y los bienes y derechos de éste, formando parte de la comunidad legal establecida entre ambos. Que la señora B. delC.E., carece de calidad necesaria para justificar de modo suficiente un interés legitimo, directo y personal, para demandar la rescisión, liquidación y partición la sociedad o compañía de comercio denominada Fuego 90, S. A. Que en tales circunstancias, ella debe ser declarada inadmisible en sus pretensiones o demanda los fines de rescisión, liquidación y partición de sociedad de comercio, específicamente la compañía Fuego 90, S.A., por aplicación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley núm. 834 de 1978”;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo, eximiendo de toda responsabilidad al señor

J.G.P., se limitó a dar por establecido que “Fuego 90, S.A., constituida en fecha muy posterior, al fallecimiento del L.. P.P., por cual no puede aparecer como accionista de esa entidad. Tampoco la señora B. delC.E., aparece ni al constituirse, ni por adquisición ulterior, como accionista de la compañía Fuego 90, S.A., La Emisora Fuego 90.5 FM, no aparece como aporte al capital suscrito y pagado de la compañía Fuego 90,
S.A., ni al momento de su constitución ni posteriormente. Tampoco resulta que la sociedad Fuego 90, S.A., haya adquirido de una forma u otra, la propiedad y derechos accesorios de la Emisora Fuego 90.5 FM, que resulta entonces una empresa distinta, independiente y totalmente ajena a Fuego 90, S.A. En tales circunstancias, la señora B. delC.E., no justifica calidad alguna o interés alguno, para demandar la rescisión, liquidación y partición de la compañía comercial Fuego 90, S. A.”;

Considerando, que contrario a los argumentos dados por la corte a-qua para sustentar su decisión, esta jurisdicción ha podido determinar del estudio de las piezas depositadas, que ciertamente, tal como lo alega la parte recurrente, tanto la demanda original como el recurso de apelación van dirigidos contra el señor

J.G.P. y la Emisora Fuego 90.5 FM, no así contra la compañía Fuego 90, S.A.; que de igual manera, la señora B. delC.E.R. ha demostrado que mantuvo una sociedad de hecho con el hoy recurrido señor P.J.G.P., con relación a la Emisora Fuego 90.5 FM, producto de la relación contractual que existió entre su fenecido esposo, señor P.P. y el señor P.J.G.P., a la cual dio continuidad la señora B. delC.E.R., en su calidad de conyugue común bienes, con lo cual queda evidenciado tanto su interés como su calidad para

actuar en justicia;

Considerando, que todo lo antes expuesto, nos permite constatar, que el P.J.G.P. en sus funciones de presidente de la Emisora
90.5 FM, manejó de forma inusual la misma, despojando de sus derechos legítimos a la señora B. delC.E.R., lo cual no fue ponderado por la corte a-qua, quien emitió un fallo discordante con la realidad asunto de que se trata, y en desconocimiento de los elementos de prueba que le fueron aportados;

Considerando, que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de prueba debe ser realizada mediante un análisis razonable y suficiente, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas; que esta jurisdicción, ha podido comprobar que el fallo impugnado adolece de una valoración armónica de los elementos de prueba que le fueron planteados, lo que deja claramente establecido, que contrario a lo señalado por la a-qua, el señor P.J.G.P. cometió una falta en sus funciones de co-propietario y presidente de la Emisora Fuego 90.5 FM; que por la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, por lo que procede casar la misma en atención a los medios examinados; Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00080/2007, de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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