Sentencia nº 754 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Fecha29 Julio 2015
Número de resolución754
Número de sentencia754
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de julio de 2015

Sentencia No. 754

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 29 de julio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0945209-4, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 73, A.. 4-E, del sector Bella Vista de esta ciudad; y N.E. de J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0124118-0, Fecha: 29 de julio de 2015

domiciliado y residente en la calle W.A., A.. 3-A, R.A.C.I., sector Millón, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 792, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.P., actuando por sí y por los Licdos. M.Á.D. y S.M., abogados de la parte recurrida B.C.A.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2014, suscrito por la Licda. A.S.J., abogada de la parte recurrente M.E.G.M. y N.E. de J.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 29 de julio de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. M.Á.D., S.M.P. y W.B.P., abogados de la parte recurrida B.C.A.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Fecha: 29 de julio de 2015

Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago incoada por el señor B.C.A.J. contra los señores N.E. de J.M. y M.E.G.M., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 068-13-00108, de fecha 13 de febrero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA buena y válida la presente Demanda en Rescisión de contrato, Cobro de Pesos y Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por el señor B.C.A.J., en contra de N.E. de J.M. y M.E.G.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A) CONDENA a la parte demandada, N.E. de J.M. y M.E.G.M., a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, del señor B.C.A.J., la suma de Doscientos Veinte y Cuatro Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$224,000.00), suma adeudada por concepto de los meses de alquileres vencidos y no pagados marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, Fecha: 29 de julio de 2015

marzo y abril del año 2012, a razón de RD$16,000.00, así como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; B) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; C) ORDENA el desalojo inmediato del señor N.E. De Jesús Madera, de la calle W.A., A.. 3-A, R.A.C.I., sector El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble a cualquier título que sea; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, los señores N.E. de J.M. y M.E.G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.Á.D. y S.M.P., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial R. De los Santos María, Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores N.E. de J.M. y M.E.G.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 254/2013, de fecha 7 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial A.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 792, de fecha 20 de junio de 2013, Fecha: 29 de julio de 2015

dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 20 de Junio de 2013, en contra de la parte recurrente, señores N.E.D.J.M. y M.E.G.M., por falta de concluir; SEGUNDO: Descarga pura y simplemente a la parte recurrida, señor B.C.A.J., del RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los señores N.E.D.J.M. y M.E.G.M., mediante el Acto No. 254/2013, de fecha 07 de Marzo de 2013, instrumentado por el Ministerial A.B.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señores N.E.D.J.M. y M.E.G.M., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.A.D. y S.M.P., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes; CUARTO: COMISIONA al Ministerial J.P.C., de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial las recurrentes invocan los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los Fecha: 29 de julio de 2015

hechos e incorrecta aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo que establece la Ley No. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, en su Art. 5 Párrafo II, ordinal c);

Considerando, que, si bien es cierto que el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, también es cierto, que en la especie se trata de una sentencia que no juzgó ni hizo derecho alguno, sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 20 de junio de 2013, a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de las recurrentes por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de las apelantes, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple; Fecha: 29 de julio de 2015

Considerando, que quedó citada la parte recurrente para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 20 de junio de 2013, mediante sentencia in-voce en fecha 21 de mayo de 2013, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ellas ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera inveterada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) Fecha: 29 de julio de 2015

que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Corte de Casación;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal como solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del Fecha: 29 de julio de 2015

fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.E.G.M. y N.E. de J.M., contra la sentencia núm. 792, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.Á.D., S.M.P. y W.B.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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