Sentencia nº 763 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución763
Número de sentencia763
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-1643

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. Indihra Yajahira Ventura Brito y Carlos David Tineo Vidal

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 763

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L. del sector Los Minas, del municipio Exp. núm. 2010-1643

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Fecha: 29 de marzo de 2017

Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador gerente general, señor J.R.J.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 006, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P. de G., abogada de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.P.R., abogado de la parte recurrida, I.Y.V.B. y C.D.T.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del Exp. núm. 2010-1643

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mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2010, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida, I.Y.V.B. y C.D.T.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de Exp. núm. 2010-1643

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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de Exp. núm. 2010-1643

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daños y perjuicios incoada por los señores I.Y.V.B. y C.D.T.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 2 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 507, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en daños y perjuicios incoada por los señores I.Y. (sic) VENTURA BRITO Y C.D.T.V., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), mediante Acto No. 141-2006 de fecha 13 del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial D.L.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 4, por los motivos expuestos ut supra; y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), a pagar a los señores I.Y. (sic) VENTURA BRITO Y C.D.T.V. la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la varilla de tierra del póster (sic) eléctrico a cargo de DISTRIBUIDORA DE Exp. núm. 2010-1643

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ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. D.P.R. E YNOSENCIA DEL CARMEN FLORENTINO MARTÍNEZ, quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte” (sic); b) no onformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida decisión, de manera principal por los señores I.Y.V.B. y C.D.T.V., mediante el acto núm. 333-2009, de fecha 2 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante el acto núm. 1216-2009, de fecha 10 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 27 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 006, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado Exp. núm. 2010-1643

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textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como buenas y válidas (sic) en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal, por los señores INDIHRA YAJAHIRA VENTURA BRITO y C.D.T.V., e incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 507, relativa al expediente No. 549-06-03050, de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido indicados según la ley; SEGUNDO: RECHAZA dichos recursos en cuanto al fondo, por improcedentes e infundados; TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes por ser justa en derecho, por los motivos dados; CUARTO: COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal y de pruebas. La corte a qua incurre en desnaturalización al otorgar alcance ilimitado a la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, por el solo hecho de tener la guarda de la cosa que alegadamente causó el daño, aun cuando la parte demandante no ha podido probar el hecho generador del año y el nexo de Exp. núm. 2010-1643

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causalidad; Régimen de responsabilidad civil sobre el guardián de la cosa inanimada. Elementos y régimen de prueba; Segundo Medio: Las motivaciones de la corte a qua resultan manifiestamente vagas, insuficientes, incompletas e inclusive abstractas acerca de las pruebas del hecho generador del año, que impiden determinar si en el caso de la especie la ley ha sido bien aplicada”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, que se reúnen por su relación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurre en desnaturalización de los hechos al fundamentar su fallo únicamente en la presunción de responsabilidad de Ede-Este por tener la guarda del cable de electricidad, que alegadamente causó el daño, aun cuando la parte demandante no ha podido probar el hecho generador del daño y el nexo de causalidad; que las motivaciones de la corte a qua resultan manifiestamente vagas, insuficientes, incompletas e inclusive abstractas acerca de las pruebas del hecho generador del daño, que impiden determinar si en el caso de la especie la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de Exp. núm. 2010-1643

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manifiesto: 1) que en fecha 27 de marzo de 2006, falleció el niño J.C.T.V., por causa de electrocución; 2) que producto del anterior accidente, los señores I.Y.V.B. y C.D.T.V. demandaron en reparación de daños y perjuicios a EDEESTE, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual acogió dicha demanda, mediante la sentencia núm. 507, de fecha 2 de marzo de 2009; 3) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por los señores I.Y.V.B. y C.D.T.V. y de manera incidental por EDEESTE, contra la sentencia antes indicada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 006, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua dio los motivos siguientes: “que la corte, contrario a los argumentos señalados por la empresa recurrente incidental, es del criterio que la sentencia apelada ha sido justa y conforme a derecho, en razón de que el tribunal a quo ponderó la pieza contentiva de información expedida por la Academia Nacional de Bomberos Exp. núm. 2010-1643

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en fecha 11 de abril de 2006, en la persona de su Director General, en la que consta que J.C. murió a causa de un alto voltaje ocasionado por cable tensor que sostenía un poste de luz de los que traen los cables de alta tensión, y por el cual estaba cruzando una desviación de voltaje que se unía al cable tensor de la compañía V., en el lugar donde el niño se hallaba jugando; que la pieza indicada, conteniendo dicho informe ha sido también sometida al debate en esta segunda instancia y la misma basta para establecer la causa del fallecimiento del niño; que también consta la certificación expedida por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Boca Chica, en fecha 29 de marzo de 2006, en la que se expresa que el niño J.C.T.V., de seis (6) años de edad, se electrocutó al hacer contacto con el poste del tendido eléctrico, que a su vez ocasionó una descarga eléctrica por el cable que hace tierra; que figura también la certificación expedida por la Sub-dirección Adjunta de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional, en fecha cinco
(5) de abril de 2006, que da cuenta de que el menor J.C.T.V. resultó muerto en la calle T.S. esquina H.M., sector La Caleta; que el cadáver del menor fue examinado por el médico legista, quien certificó electrocución en dedo grande pie izquierdo y barbilla, que según versiones recopiladas en el lugar de hecho, la recibió mientras jugaba Exp. núm. 2010-1643

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con otros niños, e hizo contacto con un cable del tendido eléctrico que estaba colgando de un poste en la indicada calle; que todas estas piezas fueron sometidas y debatidas contradictoriamente tanto entre el tribunal a quo como en esta segunda instancia, por lo que las pruebas son suficientes para determinar que la muerte del menor fue producida por electrocución de la manera establecida en las certificaciones aludidas; que la responsabilidad de la empresa está suficientemente probada por tener la guarda de la cosa causante del daño en razón de ser propietaria de los cables que generan el fluido eléctrico, y del fluido mismo; que hay hecho de la cosa, sea esta accionada o no por la mano del hombre en el momento del daño; que ella tenga o no un vicio inherente a su naturaleza y susceptible de causar el daño, que el artículo 1384, árrafo 1ero., del Código Civil adhiere la responsabilidad a la guarda de la cosa, no a la cosa en sí misma; que es la intervención de esta cosa la que debe haber producido el daño, como ocurrió en la especie; el menor murió como consecuencia del hecho de la cosa y por lo tanto la intervención de ésta ha sido activa”;

Considerando, que en lo relativo a los medios bajo examen, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que, contrario a como alega la parte Exp. núm. 2010-1643

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recurrente, la corte a qua no fundamentó su decisión únicamente en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, sino que estableció la participación activa de la cosa y su nexo de causalidad con el daño, al establecer que el señalado menor murió en la calle T.S. esquina H.M., del sector La Caleta, por electrocución, cuando hizo contacto con un cable tensor que sostenía un poste de luz de los que traen los cables de alta tensión, por el cual estaba cruzando una desviación de voltaje; que por lo tanto fue probada la participación activa de la cosa producto de dicha desviación del voltaje de la electricidad propiedad de EDEESTE, quedando con esto demostrada su responsabilidad por ser la guardiana de la corriente eléctrica que provocó el siniestro; en consecuencia, la alzada dio motivos suficientes y pertienentes para sustentar su decisión, por lo que procede el rechazo de los medios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de enero de 2010, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción Exp. núm. 2010-1643

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de las mismas en provecho de los Licdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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