Sentencia nº 771 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia771
Número de resolución771
Fecha05 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 771

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.M. y J.A.F.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0004654-6 y 012-0002413-9, domiciliados y residentes de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2014-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.J.R.M., abogado de la parte recurrida M.A.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2014, suscrito por el Lic. D.E.A.R., abogado de la parte recurrente C.B.M. y J.Á.F.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. E.J.R.M. y la Licda. H.T.S., abogados de la parte recurrida M.A.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de cosa vendida incoada por la señora M.A.R.R. contra los señores C.B.M. y J.Á.F.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó la sentencia civil núm. 322-13-213, de fecha 13 de agosto de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia en contra de la parte demandada Sres. C.B.M. y J.Á.F.B., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Acoge la demanda en cuanto al fondo y se ordena a los Sres. C.B.M. y J.Á.F.B., la entrega inmediata del bien inmueble que se describe a continuación: "una mejora consistente en una casa construida en blocks, cobijada de zinc, piso de cemento, y sus anexidades, edificada sobre una porción de terreno (solar), propiedad del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, que corresponde al No. 01, de la Manzana No. 234-A de este Municipio de San Juan de la Maguana, el cual mide Doce Metros (12Mts) de frente por Catorce punto Quince Metros (14,15 Mts) de fondo, o sea con una extensión superficial de Doscientos Sesenta y Dos punto Sesenta y Dos metros Cuadrados (262.62 Mts), con los siguientes linderos y colindancias: al Norte Calle Juan Contreras; Al Sur Solar No.
10.90 metros; Al Este: Solar No. 2, con 14.15 mts. Y al Oeste: solar calle General A.D., a la Sra. M.A.R.R., por ser esta la legítima propietaria del indicado inmueble; Según Acto de venta bajo firma privada de fecha 12 de agosto del año 2010, legalizado por el Dr. R.B. de los Santos, abogado Notario de los del número de este Municipio de San Juan de la Maguana, ordenando así como, después de la entrega, el lanzamiento del mencionado inmueble o desalojo, tanto de los Sres. C.B.M. y J.Á.F.B., como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el referido inmueble; TERCERO: Condena a los Sres. C.B.M. y J.A.F.B., al pago de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor de la parte demandante, Sra. M.A.R.R., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la sentencia, no obstante cualquier recurso que a la misma se pueda interponer; QUINTO: Condena a los Sres. C.B.M. y J.Á.F.B., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. E.J.R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial R.A.M.H., Alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, los señores C.B.M. y J.Á.F.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 781/2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 319-2014-00058, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 del mes de Septiembre del 2013, por los señores CLEMENTE BELTRÉ y J.Á.F.B., contra la Sentencia Civil No. 322-13-213 de fecha 13 de agosto del 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente Sentencia, por haber sido hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA la Sentencia recurrida, marcada con el No. 322-13-213 de fecha 13 de agosto del 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por las razones y los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Condena a la parte recurrente, señores CLEMENTE BELTRÉ y J.Á.F.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de DR. E.J.R.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Mala e incorrecta aplicación de la Ley; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley y una mala interpretación de los hechos y el derecho; Tercer medio: Errónea aplicación de Justicia”; Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de julio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 25 de julio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a los señores C.B.M. y J.Á.F.B., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida, M.A.R.R., la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.B. y J.Á.F.B., contra la sentencia civil núm. 319-2014-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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