Sentencia nº 797 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de sentencia797
Fecha12 Agosto 2015
Número de resolución797
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de agosto de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.J. De os Santos Solis, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0105344-5, domiciliado y residente en la calle J.A.B.P. núm. 66, Residencial Palmeto I, Apto. A-1, primer piso, sector E.M. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 519-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara

Sentencia núm. 797 Fecha: 12 de agosto de 2015

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.F.C.M., abogado de la parte recurrente F.J. De los Santos Solís;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.D.R.T., abogado de la parte recurrida A.A. De la Cruz Ortiz;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. C.F.C.M., abogado de la parte recurrente F.J. De los Santos Solís, en el cual se invocan los medios de casación que se Fecha: 12 de agosto de 2015

indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. P.D.R.T., abogado de la parte recurrida A.A. De la Cruz Ortiz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 12 de agosto de 2015

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el señor A.A. De La Cruz Ortiz contra el señor F.J. De Los Santos Solís, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de junio de 2011, la sentencia núm. 0655/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in-voce en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil once (2011), en contra de la parte demandada, señor FRANCISCO DE LOS S.S., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE PESOS, incoada por A.A. DE LA CRUZ ORTÍZ, contra el señor FRANCISCO DE LOS S.S., mediante acto No. 13-11, diligenciado el seis (6) del mes de enero del año dos Fecha: 12 de agosto de 2015

mil once (2011), por el ministerial J.E.C.J., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia, CONDENA al señor FRANCISCO DE LOS S.S., pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,950,000.00), más el pago del 1% de intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda, a favor del señor A.A. DE LA CRUZ ORTIZ, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme a los motivos expuestos; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.A., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor F.J. De los Santos Solís interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1507-2011, de fecha 5 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 519-2012, de fecha 11 de julio de Fecha: 12 de agosto de 2015

2012, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación incoado por FRANCISCO JOSÉ DE LOS SANTOS SOLÍS, contra la sentencia No. 655/2011 del treinta (30) de junio de 2011 (sic), emanada de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse instrumentado en sujeción a las reglas de procedimiento que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso en cuestión y CONFIRMA la decisión atacada; TERCERO: CONDENA al recurrente SR. F. JOSÉ DE LOS SANTOS SOLÍS al pago de las costas, con distracción en privilegio del L.. P.D.R.T., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa”;

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; Fecha: 12 de agosto de 2015

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 20 de agosto de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los Fecha: 12 de agosto de 2015

doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 20 de agosto de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte aqua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el referido recurso de apelación confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó al señor F. De los Santos Solís, al pago de la suma de un millón novecientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$1,950,000.00), a favor de la parte hoy recurrida A.A. De la Cruz Ortiz, cuyo monto es Fecha: 12 de agosto de 2015

evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Fecha: 12 de agosto de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por el señor F.J. De los Santos Solís, contra la sentencia núm. 519-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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