Sentencia nº 813 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia813
Número de resolución813
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. I.J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.V. y G.C.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0612437-3 y 001-0616778-1, domiciliados y residentes en la avenida L. de Vega núm. 170, E. La Fe esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-2015-01299, dictada el 5 de octubre de 2015, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.R.M., G.C.V.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de marzo de 2016, suscrito por el Licdo. P.L.R.M., abogado de la parte recurrente, A.C.V. y G.C.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por el Licdo.

A.A.M., abogado de la parte recurrida, Altagracia Emilia Brea

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P., D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago interpuesta por A.E.B.B. contra A.C.V. y G.C.V. el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha de enero de 2014, la sentencia civil núm. 068-13-00040, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda en Resiliacion de Contrato, Cobro de Pesos y Desalojo por de Pago, interpuesta por la señora A.E.B.B., cuanto a la forma, por haber sido incoada de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda y en consecuencia:

DECLARA la resiliación del Contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilino en la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; b) ORDENA el desalojo inmediato de la señora A.C.V., inmueble ubicado en la Av. L. de Vega No. 170, Ensanche La Fe, Distrito Nacional, República Dominicana, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; c) CONDENA a los señores A.C.V. Y G.C.V., al pago solidario de la suma de ciento veintiséis mil pesos dominicanos (RD$126,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012), y enero, febrero, marzo, y abril del presente año dos mil trece (2013), a razón de catorce mil pesos (RD$14,000.00) pesos mensuales. Cuarto: CONDENA a los señores A.C.V. Y G.C.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores A.C.V. y G.C.V., interpusieron recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 143-2014, de fecha 14 de abril de 2014, del ministerial P.A., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de octubre

2015, la sentencia núm. 038-2015-01299, ahora impugnada, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA

DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la recurrente, señora A.C.V., por falta de concluir, no obstante haber sido citado mediante sentencia in-voce; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la señora A.C.V. (inquilina) y G.C.V. (Garante solidario), a través de su abogado constituido Dr. J.G.M.G., en fecha catorce (14) de abril del dos catorce (2014) en contra de la sentencia civil número 068-13-00040, de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, correspondiente al expediente número 068-13-00322, que fue notificada en

4 de abril de 2014, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso por los motivos expuestos, y consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa y reposar en base legal. Corrección. CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, señora A.C.V., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor del L.. A.A.M., por haberlas avanzado en su mayor

(sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos y la ley No. 4314, que regula la prestación, aplicación y devolución de valores exigidos en los depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos. Modificada por la ley No. 17/88 del 5 de febrero de 1988”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para la interposición del presente recurso de casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese tenor, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 2 de marzo de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 2 de marzo de 2016, salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, puesta en vigencia el de junio de 2015, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la actual parte recurrente, A.C.V. y G.C.V., a pagar la suma de ciento veintiséis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$126,000.00) a favor de la hoy recurrida, señora A.E.B.B., resultando evidente que dicha condenación excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que innecesario ponderar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, amen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación por A.C.V. y G.C.V., contra la sentencia civil núm. 038-2015-01299, dictada el 5 de octubre de 2015, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Luis Adolfo

Mejía, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A Secretaria Interina General

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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