Sentencia nº 817 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución817
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia817
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 817

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0000113-3, domiciliado y residente en la calle D. s/n, sector Vietnam, de la ciudad de Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 248, de fecha 11 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Declarar Inadmisible el recurso de casación por (sic) Sr. Domingo R.H.C. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 11 del mes de julio del año dos mil uno (2001)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. S.A.S.S., abogado de la parte recurrente, D.R.H.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2002, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, S.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., en funciones de presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por el señor D.R.H.C. contra la señora S.C.V.. De H., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 11 de agosto de 1992, la sentencia núm. 130, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara Buena y válida la demanda en partición de bienes intentada por el Sr. DOMINGO R.H.C., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.F. SORIANO SORIANO, en contra de la Sra. S.C., y sus apoderados por ser regular en la forma y haber sido hecha de acuerdo con las prescripciones legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante por ser justas y reposar sobre prueba legal y rechaza en todas sus partes las conclusiones de la parte demandada por improcedente y mal fundadas; TERCERO: Se ordena que la casa marcada con el No. 27 de la calle D. de la ciudad de Sabana Grande de B., pase al lote perteneciente a la señora S.C., y por tanto se declara la casa en cuestión propiedad de la señora S.C.; CUARTO: Se ordena que la casa marcada con el No. 50 de la calle D. (antigua Generalísimo Trujillo No. 28) de la ciudad de Sabana Grande de B., solar No. 28, Distrito Catastral No. 5, con un área de 8.00 M.X. 9.00M., y una porción de 64M2, según resolución No. 20-59 de fecha 17 de Diciembre del año 1959, y la cual tiene los siguientes linderos: Al Norte: Calle Enriquillo; Al Sur: L.T.; Al este: Av. D. (antigua Generalísimo Trujillo); y Al Oeste: Desconocido; pase al lote perteneciente al Sr. DOMINGO R.H.C., con toda su mejora y en consecuencia se declara esta casa propiedad de DOMINGO R.H.C.; QUINTO: Declara la partición cuenta y liquidación de todos los bienes muebles e inmuebles crediticios y de cualquier otro género que componen la comunidad de bienes fomentada entre los señores G.H. REYES y S.C., y de manera específica las dos casas antes descritas, así como todos los bienes que formen la masa común; SEXTO: En consecuencia se designa al Dr. FÉLIX VALENCIA, como perito tasador a fin de terminar si la masa a partir es de cómoda división, si por el contrario amerita justo precio a fin de su venta en pública subasta; SÉPTIMO: Designa al Dr. J.P., Notario Público de los del Municipio de Monte Plata, a fin de que por ante él tengan lugar todos (sic) las operaciones indicadas de partición, cuenta y liquidación, y de no ser posible su correspondiente liquidación pública; OCTAVO: Declara poniendo las costas, gastos y honorarios y otros ascesorios a cargo de la masa a partir con distracción de las mismas en provecho del Abogado que figura como persiguiente DR. J.F. SORIANO SORIANO, en el presente acto quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso, acción o impugnación en contra de la misma, sin prestación de fianza y sobre minuta; DÉCIMO: Designa al ministerial C.A.M., ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, para la Notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con la indicada decisión, la señora S.C.V.. De H. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 31-93, de fecha 4 de mayo de 1993, instrumentado por el ministerial H.E., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 248, de fecha 11 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA al (sic) defecto pronunciado en audiencia contra DOMINGO RAFAEL CONTRERAS por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates propuesta por la recurrida por improcedente y mal fundada, conforme a los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por la señora SOFÍA CONSORÓ VDA. H., contra la sentencia No. 130-92, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata de fecha 11 de agosto de 1992, en favor de DOMINGO R.C.H. y contra la recurrente, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, conforme a la ley y por ser justo en cuanto al fondo; CUARTO: y en consecuencia la Corte, actuando por su propia autoridad y contrario a imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; QUINTO: DECLARA, por los motivos expuestos inadmisible la demanda en partición incoada contra la cónyuge de los bienes relictos por el finado G.H.R., por falta de interés y calidad para actuar; SEXTO: CONDENA a DOMINGO CONTRERAS al pago de las costas de la instancia desarrollada en la Corte en provecho de la DRA, S.P.B.; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial R.A.P.R., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de dicha sentencia”;

Considerando, que de la revisión del memorial de casación se puede apreciar que el hoy recurrente no individualiza los epígrafes de los medios propuestos en fundamento de su recurso; sin embargo, esto no impide extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada, lo que permite a esta Corte proceder a examinar el recurso en cuestión y comprobar si los agravios denunciados están presentes o no en el fallo, determinándose como tales los siguientes: “Falta de motivos, falta de base legal y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que previo a la valoración del recurso de casación de que se trata, resulta pertinente por el correcto orden procesal, referirnos al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa depositado en fecha 2 de abril de 2002, en el sentido de que el señor D.R.H.C. no tiene calidad ni interés para recurrir en casación la sentencia impugnada, toda vez que ya le fue rechazado un recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia de la corte que decidió sobre su demanda incidental en inscripción en falsedad; además de que en el presente caso, la corte a qua declaró inadmisible la demanda en partición incoada por el actual recurrente por falta de calidad e interés, despojándolo de la titularidad de la acción y de su condición de parte del procedimiento;

Considerando, que en el presente caso, el ahora recurrente alegando ser titular de un derecho de filiación respecto a su causante, señor G.H.R., ejerció la acción en justicia en partición de los bienes relictos que, al ser acogida por el juez de primer grado, provocó que la cónyuge supérstite demandada interpusiera recurso de apelación, formulando defensas incidentales orientadas a demandar la falsedad del acta de nacimiento en que el demandante fundamentó la titularidad de su derecho, pretensiones que fueron acogidas por la jurisdicción de fondo de forma definitiva e irrevocable, declarando posteriormente inadmisible la demanda en partición por falta de calidad e interés, habida cuenta de que el acto que justificaba su acción fue declarado falso;

Considerando, que el hecho de que a una parte le sean rechazadas sus pretensiones incidentales y de fondo no le despoja de su calidad e interés para ejercer las vías de recursos correspondientes contra dicho acto jurisdiccional; en sentido inverso, el hecho de considerar esta decisión contraria a sus intereses deducidos en juicio y entenderse perturbado y vulnerado en sus derechos lo inviste del interés y la calidad suficientes para impugnar la decisión que considera le ocasiona agravios, más aun cuando, precisamente, los criterios jurídicos aportados por la jurisdicción de fondo relativos a su alegada falta de capacidad e interés constituyen el fundamento central del presente recurso de casación;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que en fecha 25 de febrero de 1976, falleció el señor G.H.R., quien estuvo casado con la señora S.C.; b) que en fecha 18 de junio de 1991, el señor D.R.H.C., en alegada calidad de hijo reconocido del finado H.R., emplazó a la cónyuge supérstite, S.C., en partición de los bienes relictos del aludido finado; proceso que tuvo como resultado la sentencia núm. 130, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, mediante la que fue acogida la demanda y se dispuso la partición de los bienes sucesorales;
c) no conforme con esa decisión, la cónyuge supérstite la recurrió en apelación, suscitándose ante dicha alzada, de manera incidental, la falsedad del acta de nacimiento del recurrido en apelación, D.H.C., proceso incidental que culminó con la sentencia núm. 94 de fecha 18 de mayo de 1995, que acogió la indicada demanda y declaró la falsedad de los documentos impugnados en ese proceso; d) que ante la interposición de un recurso de casación contra la indicada sentencia sobre el incidente, por el señor D.H.C., la corte sobreseyó el conocimiento del fondo del recurso de apelación del que se encontraba apoderada y, ante el rechazo del recurso de casación mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 1999, dictada por la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, fue reanudado el conocimiento del indicado proceso de apelación; e) que en cuanto al fondo del recurso de apelación, la corte fijó la audiencia del 16 de julio de 2000, a la cual no compareció la parte apelada, pronunciándose el defecto en su contra por falta de concluir y reservándose el fallo sobre el fondo; f) que la parte defectuante solicitó la reapertura de debates, que fue decidida mediante la sentencia civil núm. 248 de fecha 11 de julio de 2001, que rechazó la solicitud de reapertura de debates pretendida por el recurrente en casación, revocó la sentencia recurrida y, por el efecto devolutivo del recurso, declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés del demandante, sustentada, esencialmente, en que el acta de nacimiento sobre la cual justificaba su calidad e interés había sido declarado fraudulenta;

Considerando, que la parte recurrente impugna el rechazo a su solicitud de reapertura de debates, sosteniendo que, si bien es cierto que llegar tarde a una audiencia no es una cuestión de ley para otorgar dicha medida, no es menos cierto que el razonamiento lógico puede dar motivo a esa reapertura, ya que el juez no solo debe examinar la ley, sino también las circunstancias que rodean el caso y, en esa tesitura, quienes han transitado en la Santo Domingo conocen la dificultad del tránsito, circunstancia que provocó su tardanza a la audiencia fijada en ocasión del recurso de apelación; que además, la corte debió considerar que desconocía la sentencia dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del recurso de casación contra la sentencia definitiva sobre la falsedad incidental, ya que no le fue notificada en su domicilio real, sino en su domicilio de elección; que en ese sentido, acoger la solicitud era lo más orientado a las reglas de la equidad y del juicio justo; que con relación a los documentos descartados del proceso por la inscripción en falsedad, precisamente sobre esos documentos era que el recurrente necesitaba la oportunidad de discutir y aportar pruebas de su legalidad y diafanidad, como: realizar un experticio, verificar caligráficamente si la firma corresponde a la del Oficial del Estado Civil, o si ha sido falsificada; examinar esa acta de nacimiento y reconocimiento y el acto que notificó la sentencia en su domicilio y en las manos de un sobrino de la recurrida, además de realizar todos los procedimientos que la ley indica en los falsos incidentales;

Considerando, que en lo que se refiere al rechazo de la reapertura de los debates, la corte motivó:

…que en cuanto al primer alegato de la intimada, relativo a la reapertura de debates porque llegó tarde a la audiencia, la intimada reconoce que estaba legalmente citada, y que llegó tarde a la audiencia; es de principio que este no es un motivo que justifique la reapertura de los debates; que la jurisprudencia ha reglamentado que la reapertura de los debates podría justificarse cuando el que la solicite posea documentos nuevos que pudieran variar el fondo del proceso, que estos documentos deben anexarse a la instancia depositada en la Secretaría de la Corte; que este último requisito no fue suplido por la solicitante de la reapertura, que ciertamente, enumera, pero no deposita dichos documentos; que los que enumera por su intrascendencia, no podrán variar la suerte del proceso (…); que en cuanto al alegato (…) relativo a que la intimada no tiene conocimiento de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia; que la recurrida olvidó que ella es la recurrente en casación, al atacar la sentencia que acogió la inscripción en falsedad, propuesta por la recurrente y que culmina con la sentencia No. 94, de esta Corte; que no puede alegar desconocimiento de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en sus funciones de Corte de Casación, pues por vía de la Secretaría General de la Suprema, le fue notificado tanto al recurrente como al recurrido el resultado de su recurso de casación, por comunicación de fecha 31 de agosto de 1999, bajo la firma de Grimilda Acosta, Secretaria General, al Dr. J.F.S. (…). La notificación del dispositivo de la sentencia, no puede ser ignorada como pretende la recurrida; que al tratarse de un recurso contra una sentencia de la Corte, que obligó a ésta a sobreseer, hasta tanto la Suprema Corte fallara, el recurso de casación; notificado este fallo a las partes, lo único que procedía, fue lo que se hizo, depositar dicha sentencia en el expediente de la Corte, a los fines de que ésta tuviera conocimiento pleno de que las causas de sobreseimiento del recurso de apelación contra la sentencia No. 130-92, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, habían terminado, y que procedía continuar con el conocimiento del fondo del recurso de que se trata; que al proceder la recurrente en esta forma, no violó ningún precepto legal, por lo que este argumento también debe ser desestimado, valiendo esta solución decisión sin que figure en el dispositivo de esta sentencia; en cuanto al argumento fundamental, en que la intimante debía notificar los documentos que pretendía hacer valer en juicio, o que de lo contrario la Corte tendría que haberle otorgado un plazo para tomar conocimiento de los mismos y permitirle hacer sus alegatos, lo cual no se ha hecho, la Corte al examinar los documentos que informan el expediente, ha podido comprobar que la intimante depositó todos los documentos en que apoya sus pretensiones con respecto al recurso de apelación que nos ocupa, conforme consta en los inventarios de los documentos depositados en la Secretaría de esta Corte (…), de los cuales pudo tomar comunicación, como efectivamente lo hizo, ya que a su solicitud (de la intimada), fue ordenada una comunicación recíproca de documentos, así como la prórroga de dicha medida en la audiencia celebrada por esta Corte (…), por lo que la intimada, estuvo en condiciones siempre de probar sus alegatos y sus pretensiones, como lo prueba el hecho de haber cumplido con lo dispuesto en la ordenanza No. 61, dictada por el juez comisionado para conocer el incidente de la falsedad y que posteriormente, por el conocimiento pleno del mismo en tiempo hábil interpuso recurso de casación contra la sentencia que sobre la falsedad dictó esta Corte; que los documentos básicos son los que precisamente aluden a la falsedad de los depositados por la intimada; que sobre esto, la intimada, notifica su voluntad de servirse de ellos, por lo que esta argumentación a los fines de obtener la reapertura de los debates debe ser desestimada por improcedente y mal fundada. Que en cuanto al literal (d) relativo a la violación contra la intimada, del artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución de la República, en cuanto a su derecho de defensa, no obstante, está plenamente demostrado que en la instrucción de la causa, habiéndose asegurado que la intimada fuese debidamente citada para la audiencia celebrada (…), tal y como lo reconoce en la instancia de reapertura de debates (…), no puede alegar entonces el no haber sido oída, ni citada, por lo que este argumento se desestima sin necesidad de que figure en el dispositivo de la sentencia

(sic); Considerando, que para lo que aquí se analiza, es preciso señalar que la reapertura de debates es una figura de creación jurisprudencial que constituye una facultad atribuida a los jueces del fondo de la cual hacen uso cuando lo estiman necesario y conveniente para el esclarecimiento del caso, la que debe concederse cuando con posterioridad a la audiencia celebrada por la jurisdicción de fondo aparecen documentos que no fueron sometidos al debate, los cuales podrían influir en la suerte y decisión del asunto1; que asimismo, ha sido criterio constante de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, criterio que se reitera en la presente decisión: “que la negativa de los jueces a conceder una reapertura de los debates, por entender que poseen los elementos suficientes para poder sustanciar el asunto, no constituye una violación al derecho de defensa de la parte que la solicita ni tampoco un motivo que pueda dar lugar a casación”2;

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, en la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua rechazó la medida de reapertura solicitada al comprobar mediante el examen de los documentos, que el alegato del recurrido en apelación,

1 Sentencia núm. 369, dictada en fecha 28 de febrero de 2017 por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Boletín inédito. Disponible en: http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2008-1024.pdf

2 Sentencia núm. 49, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de febrero de 2013, B.J. 1227. Sentencia núm. 461, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero de 2017, Boletín inédito. Disponible en: http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte1999-1492.pdf actual recurrente, de desconocer la sentencia dictada en ocasión del recurso de casación contra la sentencia sobre la falsedad incidental que fue acogida por la corte, carecía de fundamento puesto que la misma le había sido notificada por la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en la avenida R.B. núm. 1204, Distrito Nacional, es decir en el domicilio de elección fijado al interponer ese recurso de casación; además de que los documentos que justificaban esa solicitud, enumerados en su instancia, no incidían en el proceso y no fueron depositados ante dicha jurisdicción y, finalmente, en razón de que no se verificaba vulneración alguna a su derecho de defensa, por cuanto dicha parte había sido debidamente citada y fueron respetados los principios de publicidad y contradicción del proceso;

Considerando, que en adición a lo expresado por la alzada, es importante señalar, que la reapertura pretendida con la finalidad de debatir documentos y hechos orientados a probar la validez o sinceridad del acta de nacimiento del hoy recurrente no era motivo para acoger dicha pretensión, toda vez que, tal y como lo indica la corte en sus motivaciones, ese aspecto incidental del proceso fue juzgado y declarada su falsedad mediante la sentencia núm. 94 de fecha 18 de mayo de 1995, la que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al ser decidido por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el recurso de casación interpuesto en su contra3; que, en ese sentido, la continuación del conocimiento del proceso tenía como finalidad la discusión y decisión de la demanda primigenia, tendente a la partición de bienes relictos, conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación y no la discusión de aspectos que ya habían sido valorados de forma definitiva; que, adicionalmente, aun cuando la parte recurrente alega que desconocía la indicada decisión sobre la falsedad incidental, fue correcto el razonamiento de la alzada en el sentido de que la notificación realizada por la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, era suficiente para demostrar ese hecho, máxime cuando se verifica que el domicilio en que le fue notificada esa decisión es el mismo que fue elegido en ocasión del presente recurso de casación; además, al determinar la no incidencia de los documentos que pretendían ser depositados, la corte a qua hizo un uso correcto de la facultad soberana de que está investida al respecto, sin que ello implique en tales circunstancias, una violación al derecho de defensa del hoy recurrente; en consecuencia, procede rechazar el argumento analizado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el último aspecto de su memorial, la parte recurrente alega, que la corte ha ordenado radiar su acta de nacimiento con

3 Ver sentencia núm. 14, dictada en fecha 25 de agosto de 1999 por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1065. lo que transgrede el numeral 5 del artículo 8 y los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Constitución; que, con esa decisión se le está desprotegiendo, toda vez que si no figura en los registros públicos del estado civil, queda sin derechos y desprotegido, pues si no está registrado no podría obtener un documento de identidad ni ejercer su derecho al sufragio, además de dejarlo sin nacionalidad; que tampoco habría forma de saber su edad; que todos esos preceptos legales son derechos y deberes inalienables, inherentes a la persona humana que han sido groseramente vulnerado, transgrediendo además la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Considerando, que de la lectura del argumento transcrito anteriormente, se comprueba que el hoy recurrente impugna ante esta Corte de Casación el hecho de la falsedad de su acta de nacimiento, aspecto que no fue decidido por la sentencia civil núm. 248, hoy impugnada en casación, sino mediante la sentencia núm. 94, de fecha 18 de mayo de 1995, decisión que, como fue establecido en párrafos anteriores, fue recurrida en casación y por efecto de la decisión de esta sala, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que al efecto, ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial, que los únicos agravios que debe considerar la Suprema Corte de Justicia para determinar si existe violación de la ley, son los establecidos en el fallo recurrido y no en otro; que, en tales circunstancias, el aspecto analizado resulta inoperante por no estar dirigido contra la sentencia impugnada en casación, por lo que procede declararlo inadmisible;

Considerando, que en definitiva, a juicio de esta Sala Civil y Comercial, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos pertinentes y suficientes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; que, al no haber incurrido la corte a qua en los agravios examinados, procede desestimar los mismos y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido parcialmente la parte recurrida y totalmente la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.H.C., contra la sentencia civil núm. 248, dictada en fecha 11 de julio de 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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