Sentencia nº 818 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Fecha03 Agosto 2016
Número de sentencia818
Número de resolución818
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 818

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016.

Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 10 núm. 27, Honduras, de esta ciudad; y la Comercial de Seguros, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social establecido en la calle J.O. y Gasset núm. 79, ensanche La Fe, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 407-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la

__________________________________________________________________________________________________ Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. C.S.T., abogado de la parte recurrente J.M.P. y la Comercial de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2015, suscrito por los Dres. L.M.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida J.A.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A. contra el señor J.M.P. y la entidad La Comercial de Seguros, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de junio de 2011, la sentencia núm. 038-2011-00846, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor JOSÉ ALIES en contra del señor J.M.P. y la entidad LA COMERCIAL DE SEGUROS, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA al señor J.M.P. a pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor J.A., suma esta que constituye la justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito; TERCERO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la entidad LA COMERCIAL DE

__________________________________________________________________________________________________ SEGUROS, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del daño; CUARTO: SE CONDENA al señor J.M.P. al pago de las costas del procedimiento, causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los DRES. L.G. y JULIO H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 753-2011, de fecha 29 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor J.M.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 407-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación del SR. J.M.P., contra la sentencia No. 038-2011-00846 del día treinta (30) de junio de 2011 de la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo RECHAZA el aludido recurso y

__________________________________________________________________________________________________ CONFIRMA en todas sus partes la sentencia atacada; TERCERO: CONDENA a J.M.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en privilegio de los Dres. L.G. y J.
H.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial

de casación los siguientes medios: “Único Medio: Incorrecta interpretación de los hechos, errónea aplicación del derecho, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución. Violación a los artículos 1382, 1383 y 1315 del Código Civil. Falta de motivos. Falta de base legal. Mala e injusta aplicación de las sanciones impuestas”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida J.A., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones establecidas en la sentencia no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede,

__________________________________________________________________________________________________ atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de noviembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, luego establecer si el monto

__________________________________________________________________________________________________ resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 18 de noviembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que condenó al señor J.M.P., a pagar a favor de la parte recurrida J.A., la suma de quinientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), monto, que es evidente,

__________________________________________________________________________________________________ no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.P., contra la sentencia núm. 407-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.M.P., al pago de

__________________________________________________________________________________________________ las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. L.M.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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