Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución82
Número de sentencia82
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 82

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T.Q., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1184924-6, domiciliado y residente en la calle E.C.H. núm. 31, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 209, dictada el 16 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. J.F.R.C., abogado de la parte recurrente C.T.Q., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2011, suscrito por la Licda. R.I.M. De los Santos, abogada de la parte recurrida E.C.J.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler interpuesta por E.C.J., contra C.T.Q., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 27 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 197, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor C.T.Q., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, intentada por el señor E.C.J., incoado mediante acto No. 40/2010 de fecha V. (27) de Enero del 2010, instrumentado por el ministerial J.D.E.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en contra del señor C.T.Q., por los motivos expuestos, en consecuencia, A. ORDENA la rescisión del contrato de alquiler, de fecha Catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito entre los señores J.J.C.Y.C.T.Q.; B. ORDENA al señor C.T.Q., el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la calle B esquina Calle 26, A.R.I., del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; así como el desalojo de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble al título que fuere al momento de la notificación de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, el señor C.T.Q., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. R.M., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial PEDRO DE LA C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a los fines de notificar la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión C.T.Q. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 909/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 del ministerial C.A.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 16 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 209, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.T.Q., contra sentencia No. 2454, de fecha veintisiete
(27) del mes de julio del dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por los motivos enunciados precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia recurrida, por los motivos ut-supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor C.T.Q., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICENCIADA RAQUEL IVELISSE MORENO DE LOS SANTOS, abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al Art. 44 de la ley 834, de fecha 15-07-1978, relativo al medio de inadmisión planteado; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso; Tercero Medio: Contradicción de sentencia; Cuarto Medio: Violación al uso de fotocopias con impugnaciones del tribunal a-quo;

Considerando, que procede en primer término ponderar la inadmisibilidad del presente recurso planteada por la parte recurrida, por los motivos siguientes: “que la misma goza de dos recursos de casación interpuesto, el primero por el Lic. J.F.D.J.M., según expediente único No. 003-2011-01648 (Expediente No. 2011-3271), notificado mediante acto No. 800-2011, de fecha 23 del mes de agosto del año 2011, del ministerial C.A.S. (sic) y el segundo interpuesto por el Lic. J.F.R.C., expediente único No. 003-2011-01784 (Expediente No. 2011-03591), notificado mediante acto No. 334-2011, de fecha 18 de agosto del año 2011, del ministerial F.D. (…)” (sic);

Considerando, que en el legajo formado en virtud del recurso de casación de que se trata, consta lo siguiente: a) que el 27 de julio de 2011 el señor C.T.Q. depositó en la Secretaría General un memorial de casación dirigido contra la sentencia civil núm. 209 dictada el 16 de junio de 2011, notificando y emplazando a la parte recurrida E.C.J. por acto del 23 de agosto de 2011; b) que el 15 de agosto de 2011, el señor C.T.Q. depositó en la Secretaría General de esta Corte de Casación un nuevo recurso de casación contra el mismo fallo, cuya notificación y emplazamiento fue realizado por acto del 18 de agosto de 2011;

Considerando, que el presente caso se trata de un segundo recurso de casación interpuesto por la misma parte, contra el mismo fallo, incoado mediante el memorial depositado el 15 de agosto de 2011, según se ha indicado;

Considerando, que en cuanto a un segundo recurso de casación, ha sido juzgado de manera constante por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos; que, de igual manera, esta jurisdicción de alzada no puede conocer de otros medios que no sean los planteados en el primer memorial de casación que introduce el recurso, en virtud del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que el memorial introductivo del recurso en materia civil y comercial deberá contener “todos los medios en que se funda”; que, en estos casos, cabe, además, la eventualidad, si fueren juzgados los medios de ambos recursos, de incurrir en la irregularidad de dictar sentencias contradictorias;

Considerando, que, por las razones expuestas, no se puede proceder, como en la especie, a un nuevo recurso en casación, toda vez de que luego de la interposición del primer memorial de casación, el cual debe contener todos los medios en que se funda, no es permitido adicionar nuevos medios al contenido del mismo, en consecuencia el derecho para interponer un nuevo recurso de casación sobre el mismo asunto ha quedado aniquilado, por lo que procede declarar inadmisible el recurso que ahora se conoce, como lo solicita la parte recurrida, sin necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.T.Q., contra la sentencia civil núm. 209, de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.T.Q., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la Licda. I.M. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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