Sentencia nº 824 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Fecha01 Agosto 2016
Número de resolución824
Número de sentencia824
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 824

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, año 173º de la

Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de la

Rosa, (a) Y., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres

domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 1 de agosto de 2016

012-0009731-7, domiciliada y residente en la calle Principal

Manzana núm. 21, casa núm. 35-A, del barrio V.L. de la

ciudad de San Juan de la Maguana, provincia S.J. de la

Maguana, República Dominicana, imputada, contra la sentencia

núm. 319-2015-00034, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de mayo de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito

por la Licda. R.V.E., defensora pública, en

representación de la recurrente, depositado el 21 de mayo de 2015

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2908-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Fecha: 1 de agosto de 2016

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de

noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 9 de noviembre de 2012, fue presentada la acusación

    por la representante del Ministerio Público del Distrito Judicial de

    San Juan, en contra de la imputada Y. de la Rosa (a) Y., por

    supuesta violación a los 4 letra “d”, 5 letra “a” y 75 párrafo II de la

    Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

    República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, siendo

    apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Fecha: 1 de agosto de 2016

    J., el cual acogió de manera parcial la acusación presentada y

    dictó auto de apertura a juicio el 27 de noviembre de 2012;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la

    Maguana, el cual, mediante sentencia penal número 02/15 el 12 de

    enero de 2015, decidió el caso, y su parte dispositiva reza así:

    PRIMERO: El tribunal rechaza parcialmente las conclusiones de la Defensa Técnica de la imputada Y. de la Rosa (a) Y., por improcedentes e infundadas en Derecho; SEGUNDO : Acoge las conclusiones del Ministerio Público; y consecuentemente, declara a la imputada Y. de la Rosa (a) Y., de generales de ley que consta en el expediente, culpable de violar el tipo penal de tráfico de cocaína, contenido en las disposiciones de los artículos 4 Letra “d”, 5 letra “a” y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Baní-Mujeres y al pago de una multa de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Declara de oficio Fecha: 1 de agosto de 2016

    las costas penales del proceso, ya que la imputada Y. de la Rosa (a) Y., ha sido asistida en su Defensa Técnica por una Defensora Pública, adscrita a la Oficina de Defensa Pública del este Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO : Se ordena el decomiso e incineración de los veinte punto sesenta y ocho (20.68) gramos de cocaína clorhidratada, que les fueron ocupadas a la imputada Y. de la Rosa (a) Y., mediante acta de allanamiento, realizada en su residencia en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), actualmente reposan en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), División Sur Central de Baní, bajo el número de referencia SC1-2012-05-22-008036, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil doce (2012); QUINTO : Ordenamos que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines legales correspondientes; SEXTO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas todas las demás partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto,

    intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Fecha: 1 de agosto de 2016

    Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,

    la cual el 5 de mayo de 2015, sentencia núm. 319-2015-00034, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.E.V., quien actúa a nombre y representación del señor J. de la Rosa, contra la sentencia núm. 02/15 de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO : Confirma en toda su extensión la sentencia penal recurrida arriba indicada, mediante la cual fue condenada la señora J. de la Rosa (a) Y., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Baní Mujeres y al pago de una multa de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal, por violar el tipo penal de tráfico de cocaína, contenido en las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO : Declara de oficio las costas penales del procedimiento por que la Fecha: 1 de agosto de 2016

    recurrente ha sido defendida por una abogada de la Defensoría Pública”;

    Considerando, que la recurrente propone como medio de

    casación en síntesis lo siguiente:

    Único Motivo: Errónea aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 del Código Procesal Penal y el 69.4 de la Constitución Dominicana, por violación a los principios de oralidad, publicidad y contradicción; que los Jueces de la Corte de Apelación rechazan los motivos alegados por la Defensa, con relación a que el Ministerio Público presenta como prueba documental una acta de allanamiento de fecha 4/5/2012, la cual fue instrumentada por el 2do. Teniente P.M., como testigo J.B.M. y como Fiscales las Licdas. D.M. y G.O., dicha acta fue incorporada al Juicio por su lectura; que el tribunal de primer grado le da Valor probatorio a las actuaciones realizadas por las fiscales Licdas. D.M. y G.O., estableciendo que ellas corroboraron lo establecido en la prueba documental, cuando las mismas no estuvieron presente el día del Juicio, ni como Fiscales actuantes del Caso, que se le seguía a la ciudadana J. de la Rosa, ni como testigos de que hubiesen participado en dicho allanamiento como Ministerio Público actuantes, además le dan valor probatorio, a dicha acta sin la misma haber sido autenticada por el agente actuante que la llenó, que en este Caso fue el 2do. Teniente Fecha: 1 de agosto de 2016

    P.M., para que el mismo pudiera corroborar la información que en ella están plasmadas, con relación a la hora y el lugar donde se realizó el allanamiento, qué se ocupó y de qué manera; los Jueces de la Corte de Apelación, para sustentar el rechazo a los motivos de apelación presentados en dicha apelación, se basan en que el representante del Ministerio Público en forma incidental prescindió formalmente del testimonio del señor P.M., y la defensa de la imputada concluyo diciendo, que sean acogidas las conclusiones del Ministerio Público, o sea que no procuró que el señor P.M. para autenticar el acta de allanamiento, por lo que el alegato formulado por la recurrente en su recurso resulta irrelevante, en el entendido de que tuvo la oportunidad de accionar durante el juicio, a fin de que el testigo indicado fuese escuchado y no lo hizo, por tanto procede el rechazado de este motivo; todas las suspensiones que se presentaron en dicho juicio de fondo fueron por causas del Ministerio Público, ya que el mismo en reiteradas ocasiones suspendió el conocimiento de dicho proceso alegando que fuera citado el agente P.M. el cual estaba siendo aportado como testigo en su acusación, y en varias ocasiones para que fuera arrestado y conducido el mismo testigo ya que no asistía a las audiencias, cosa esta a la que la defensa técnica de la ciudadana J. de la rosa, no se oponía para que el mismo se pudiera presentar y de esa forma pudiera autenticar el contenido en la acta de allanamiento en la que participo, para demostrar la información estamos Fecha: 1 de agosto de 2016

    presentando las actas de audiencia de fechas 23/4/13, 13/10/14, 25/3/14, 1/9/14, 20/10/14, en ellas consta que los motivos de suspensión de las audiencias eran por causa de no comparecencia del testigo aportado por el Ministerio Público; el artículo 328 del Código Procesal Penal expresa que cuando el perito o el testigo, oportunamente citado no comparece, el presidente solicita al proponente que colabore con la diligencia; si bien es cierto, la parte que propone sus testigos debe encargarse y colaborar para que el día de la audiencia el mismo pueda estar presente, en el mismo artículo párrafo final también se expone que si el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba; si la defensa técnica de la ciudadana J. de la Rosa, se hubiese opuesto a la prescindencia del testigo P.M., y hubiese estado de acuerdo con que se suspendiera la audiencia del día 12/1/15, para que nueva vez fuera arrestado y conducido el testigo P.M., de esta manera se vulneraria lo que es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en el artículo 68.2. 4. y 10, de la Constitución Dominicana; la defensa técnica de la ciudadana J. de la Rosa, entiende que las explicaciones que da la Corte de Apelación con relación al rechazo de los motivos planteados, carecen de motivación y de demostración, los mismos se contradicen en el sentido de fue la misma corte de apelación que en sentencia anterior, ha expresado que no basta con que una prueba sea incorporada a un proceso por su lectura, conforme con el artículo 312, Fecha: 1 de agosto de 2016

    del Código Procesal Penal, sino que en ausencia de otras pruebas, las actas levantadas por los agentes actuantes no se les puede acreditar un valor absoluto para condenar al imputado”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la

    Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    a) Al analizar el contenido de la sentencia atacada, y para dar respuesta al primer motivo expuesto por el recurrente, es preciso indicar que en lo que respecta a que las representantes del Ministerio Público no corroboraron el contenido del acta de allanamiento, ninguna disposición de carácter legal obliga a los representantes del ministerio publico que han levantado una acta de allanamiento a presentarse al juicio a corroborar su contenido, máxime, cuando ninguna de las partes así lo ha solicitado; en cuanto a que la persona que figura como testigo en el acta de allanamiento no compareció para ser escuchada, de igual forma es preciso indicar que si bien es cierto que existe precedente en esta corte de que a las actas de allanamiento por sí sola no se les ha otorgado valor probatorio para fundamentar una sentencia, no menos cierto es que el caso de la especie es diferente, ya que en el juicio oral, público y contradictorio, mientras el Representante del Ministerio Público en forma incidental prescindió formalmente del testimonio del señor P.M., la defensa de la imputada concluyó diciendo: “Acogemos las conclusiones del Ministerio Público”, es decir, que no procuró que Fecha: 1 de agosto de 2016

    compareciera el señor P.M. para autenticar el contenido del acta de allanamiento, por lo que el alegato formulado por la recurrente en su recurso resulta irrelevante, en el entendido de que tuvo la oportunidad de accionar durante el juicio, a fin de que el testigo indicado fuese escuchado y no lo hizo, por tanto procede el rechazo de este motivo; b) En cuanto al segundo motivo expuesto en el recurso, es preciso indicar que al analizar la página No.5 de la sentencia recurrida, esta corte ha podido comprobar que el vicio denunciado por la recurrente no existe en dicha sentencia, ya que los jueces del Tribunal a-quo indican que la prueba pericial fue realizada acorde con las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal Dominicano, e indican que el certificado de análisis químico forense contiene una relación detallada del resultado del análisis realizado a las 53 porciones de un polvo blanco, las cuales fueron ocupadas a la imputada al momento de su allanamiento; las cuales dieron como resultados que poseen un peso de 20.68 gramos de cocaína clorhidratada, estableciendo la calidad y cantidad de dicha sustancia, según consta mediante el certificado de análisis químico forense No.SC1-2012-05-22-008036, de fecha 07-05-2012, a nombre de Y. de la Rosa (a) Yotirealizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a través de la Lic. J.A.H., analista químico, por tanto, la falta de motivación referida por el recurrente, no se verifica en la sentencia, y procede rechazar este motivo y consecuentemente confirmar la sentencia atacada; c) Fecha: 1 de agosto de 2016

    En cuanto a la revocación de la sentencia que ha sido solicitada por el recurrente es preciso indicar que la misma es improcedente, porque no se han aportado las pruebas justificativas de los vicios denunciados en el contenido del recurso que ataca la misma; d) El recurso interpuesto debe ser rechazado y la sentencia atacada debe ser confirmada atendiendo a las pruebas siguientes: 1) Acta de allanamiento levantada por el Ministerio Público y admitidas por la jurisdicción de instrucción, ponderada y valorada por los jueces del Tribunal a-quo. 2) Certificado de análisis químico forense, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); … e) En la sentencia apelada, la Corte rechaza el recurso de que se trata, en razón de que: f ) Al analizar el contenido de la sentencia atacada, y para dar respuesta al primer motivo expuesto por el recurrente, es preciso indicar que en lo que respecta a que las representantes del Ministerio Público no corroboraron el contenido del acta de allanamiento, ninguna disposición de carácter legal obliga a los representantes del Ministerio Público que han levantado una acta de allanamiento a presentarse al juicio a corroborar su contenido, máxime, cuando ninguna de las partes así lo ha solicitado; en cuanto a que la persona que figura como testigo en el acta de allanamiento no compareció para ser escuchada, de igual forma es preciso indicar que si bien es cierto que existe precedente en esta corte de que a las actas de allanamiento por sí sola no se les ha otorgado valor probatorio para fundamentar una sentencia, no menos cierto es que el caso de la especie es diferente, ya que Fecha: 1 de agosto de 2016

    en el juicio oral, público y contradictorio, mientras el representante del Ministerio Público en forma incidental prescindió formalmente del testimonio del señor P.M., la defensa de la imputada concluyó diciendo: “Acogemos las conclusiones del Ministerio Público”, es decir, que no procuró que compareciera el señor P.M. para autenticar el contenido del acta de allanamiento, por lo que el alegato formulado por la recurrente en su recurso resulta irrelevante, en el entendido de que tuvo la oportunidad de accionar durante el juicio a fin de que el testigo indicado fuera escuchado y no lo hizo, por tanto procede el rechazo de este motivo; g) En cuanto al segundo motivo expuesto en el recurso, es preciso indicar que al analizar la página No.5 de la sentencia recurrida, esta corte ha podido comprobar que el vicio denunciado por la recurrente no existe en dicha sentencia, ya que los jueces del Tribunal a-quo indican que la prueba pericial fue realizada acorde con las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal Dominicano, e indican que el certificado de análisis químico forense contiene una relación detallada del resultado del análisis realizado a las 53 porciones de un polvo blanco, las cuales fueron ocupadas a la imputada al momento de su allanamiento; las cuales dieron como resultados que poseen un peso de 20.68 gramos de cocaína clorhidratada, estableciendo la calidad y cantidad de dicha sustancia, según consta mediante el Certificado de Análisis Químico Forense No.SC1-2012-05-22-008036, de fecha 07-05-2012, a nombre de Y. de Fecha: 1 de agosto de 2016

    la Rosa (a) Y., realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a través de la Lic. J.A.H., analista químico, por tanto, la falta de motivación referida por el recurrente, no se verifica en la sentencia, y procede rechazar este motivo y consecuentemente confirmar la sentencia atacada”;

    Considerando, que de la lectura de lo transcrito

    precedentemente se evidencian las razones por las cuales la Corte

    a-qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por la procesada

    J. de la Rosa, al dar por establecido que esta cometió el ilícito

    que se le imputa, hechos previstos y sancionados por los artículos 4

    letra “d”, 5 letra “a” y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 Sobre

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

    dando aquiescencia a la sentencia del tribunal de primer grado, al

    entender que este llegó a dicha conclusión al hacer una valoración

    conjunta y armónica de los medios de pruebas que fueron

    sometidos a su consideración; situación esta que llevó a la Corte a

    la confirmación de la decisión, no violentándose con esto ninguna

    disposición legal ni constitucional,

    Considerando, que la Corte a-qua ofreció las motivaciones

    pertinentes y suficientes basadas en la Ley y el debido proceso, en

    cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, por lo que al Fecha: 1 de agosto de 2016

    ponderar los hechos y documentos, así como lo argumentado por

    la recurrente sobre la no comparecencia del agente actuante y la

    debida valoración de la prueba, además de la supuesta violación a

    los principios de oralidad publicidad y contradicción, la Corte aqua ofreció la motivación debida, aplicando correctamente la ley,

    criterios que comparte esta Segunda Sala; en consecuencia no

    incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que

    procede desestimar los motivos denunciados y con ello el presente

    recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de la Rosa, (a) Y., imputada, contra la sentencia núm. 319-2015-00034, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida decisión por las razones antes citadas; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas por estar asistida por la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran

    Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces

    que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día,

    mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por

    mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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