Sentencia nº 829 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia829
Número de resolución829
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 829

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.T.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0851435-7, domiciliado y residente en el apartamento núm. 2B, del edificio 30 de la calle Prolongación avenida W.C., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-S/N, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J. delC.M., abogado de la parte recurrente, S.T.G.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 16 de septiembre del 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2003, suscrito por el Lic. J. delC.M., abogado de la parte recurrente, S.T.G.A., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2004, suscrito por el Dr. M.F., abogado de la parte recurrida, J.M.D. y M.A.G. de Davis;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 29 de marzo de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por los señores J.M.D. y M.A.G. de Davis, contra los señores R.G.L. y S.T.G., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-00-00161, de fecha 13 de abril de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA la solicitud de Reapertura de los debates hecha por los señores R.G.L. y S.T.G., por improcedente, mal fundada; SEGUNDO: SE RATIFICA el defecto contra la parte demandada de R.G.L. y S.T.G., de las generales que constan por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: SE ACOGEN las conclusiones de la parte demandante JUAN MIGUEL DAVIS y MARTHA ALT. GÓMEZ DE DAVIS, de generales que constan por ser justas y reposar sobre prueba legal; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada R.G.L. y S.T.G., a pagar a la parte demandante JUAN MIGUEL DAVIS y MARTHA ALT. GÓMEZ DE DAVIS, la suma de DIEZ MIL CIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO Fecha: 29 de marzo de 2017

CENTAVOS (RD$10,149.49), que le adeuda por concepto del completivo de (RD$2,399.94) de los 18 días del mes de Octubre del 1999, (RD$3,750.00), como pago de los 30 días de alquiler que transcurrieron del día 3 del mes de Noviembre del 1999, (RD$4,000.00) correspondiente al mes de Diciembre del 1999, así como las mensualidades que se venzan durante el procedimiento, más al pago de los intereses legales de dicha suma; QUINTO: ORDENA la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre los señores J.M.D. y MARTHA ALT. GÓMEZ DE DAVIS, contra R.G.L. y S.T.G., en fecha 11/9/92; SEXTO: Se ordena el desalojo Inmediato de los señores R.G.L.Y.S.T.G., del Apto. 2-B, E.. 30, Prolongación Av. W.C. de esta Ciudad, y de cualquier otra persona que la ocupe al momento del desalojo; SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada R.G.L. y S.T.G., al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho del DR. M.F.P., Abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: SE COMISIONA al M.J.E.H., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha Fecha: 29 de marzo de 2017

decisión, el señor S.T.G., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 473-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 038-S/N, de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: SE DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación incoada por el señor S.T.G., contra la sentencia No. 068-00-00161, dictada por el Juez de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de los señores JUAR MIGUEL DAVIS MARTE Y MARTHA ALT. GÓMEZ DE DAVIS; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el Recurso interpuesto contra la citada sentencia No. 068-00-00161 de fecha Trece (13) del mes de Abril del año 2000 y dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la citada sentencia recurrida por el señor S.T.G.; CUARTO: CONDENA al recurrente señor S.T.G. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción Fecha: 29 de marzo de 2017

a favor del DR. M.F.P., Abogado de la parte recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 8 inciso 2 letra J, de la Constitución; Segundo Medio: Violación artículo 46 de la Constitución; Tercer Medio: Violación artículo 47 de la Constitución; Cuarto Medio: Violación artículo 2 del Código Civil; Quinto Medio: violación a la jurisprudencia”;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación planteados, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia fue emitida en base a textos legales ineficaces, ilegales e inexistentes, al tomar como fundamento el Decreto núm. 4807, que deviene inconstitucional por no tener razón de ser ni eficacia jurídica en vista de que las causas que motivaron su emisión han desaparecido, además de que la Ley núm. 5112 que fue la que dio origen al citado decreto, estableció en su artículo 5, que cualquier medida tomada por el Poder Ejecutivo en base a cualquier decreto en relación a dicha ley, deberán ser sometida y ratificada por el Congreso Nacional para su aprobación, lo que no ocurrió en el caso del Decreto referido; que alega el recurrente que al Fecha: 29 de marzo de 2017

ser juzgado en base a dicho Decreto no fue juzgado conforme a la ley ni se observaron los procedimientos establecidos por ella; que también se ha incurrido en violación al artículo 2 del Código Civil en vista de que el efecto retroactivo no debía ni podía alcanzar el procedimiento de desalojo llevado a cabo contra el recurrente ya que el texto que le sirvió de fundamento a dicho litigio, que lo es el precitado decreto, perdió todo su valor, eficacia y efecto jurídico; y por tanto, no podía alcanzar un litigio que estaba fuera de su alcance;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que los señores J.M.D.M. y M.A.. G. de D., alquilaron a S.T.G., el apartamento 2-B del edificio 30 C.S., ubicado en la Av. W.C., de esta ciudad; b) que en fecha de 15 de diciembre de 1998, los señores J.M.D.M. y M.A.. G. de D., solicitaron la autorización para aumentar el precio del alquiler, la cual fue concedida mediante resolución núm. 221-99, dictada el 11 de agosto de 1999, por el Control Fecha: 29 de marzo de 2017

de Alquileres de Casas y D., y estableciendo el aumento en RD$4,000.00 pesos; c) que en fecha 23 de agosto de 1999, la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., confirmó dicha decisión mediante resolución núm. 199-99; d) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres dejados de pagar y consecuentemente el desalojo del inquilino, interpuesta por J.M.D. y M.A.. G. de D., contra R.G.L. y S.T.G., el Juzgado de Paz apoderado, dictó la sentencia Núm. 068-00-00161, de fecha 13 de abril del año 2003, mediante la cual fue acogida la referida demanda; e) que el señor S.T.G., interpuso un recurso de apelación contra la sentencia anterior, presentando ante la corte, de manera principal, la inconstitucionalidad del Decreto núm. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, alegando las mismas causales que invoca hoy en casación; f) que la corte a qua juzgó procedente rechazar la excepción de inconstitucionalidad y el fondo del recurso, mediante sentencia núm. 4028-03, de fecha 16 de septiembre de 2003, ahora impugnada en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión, de rechazar la excepción de inconstitucionalidad, expresó la alzada “... dicho Decreto No. 4807, del cual se solicita la inconstitucionalidad fue sometido al Fecha: 29 de marzo de 2017

Congreso Nacional y ratificado en varias ocasiones, y de dicha situación o al respecto la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado rechazando la inconstitucionalidad de dicho decreto en varias decisiones, por lo que procede rechazo de dicho pedimento…” (sic);

Considerando, que, en adición a los correctos motivos dados por la alzada para el rechazo de la excepción planteada, entendemos oportuno a los fines de refrendar la decisión adoptada establecer que, si bien es cierto que mediante la Ley núm. 5735, de fecha 30 de diciembre de 1961, se derogaron las indicadas leyes de emergencia, no menos cierto es que se dejaron vigentes los decretos dictados por el Poder Ejecutivo al amparo de dichas leyes, entre los que se encuentra el Decreto Núm. 4807 del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en virtud a lo establecido en el Párrafo del artículo 1 de la Ley núm. 5735, que dispone: “Sin embargo. todos los decretos reglamentos y disposiciones dictados por el Poder Ejecutivo de conformidad con las referidas leyes sobre medidas de emergencia, continuarán en vigencia y su violación se sancionará de acuerdo con la Ley No. 5112, del 24 de abril de 1959, ya mencionada hasta que los mismos sean derogados expresamente por el Poder Ejecutivo” ; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que, contrario a lo que alega el recurrente de que la sentencia fue emitida en base a textos legales ineficaces, ilegales e inexistentes, al tomar como fundamento el Decreto Núm. 4807, del estudio de la sentencia impugnada se revela que los demandantes originales, hoy recurridos en casación, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto núm. 4807 sobre Control de Alquileres y desahucios, del 16 de mayo del 1959, elevaron una instancia en procura de aumento del precio del alquiler, siendo acogida su solicitud y aumentándose de RD$250.00 pesos a la suma de RD$4,000.00 pesos; siendo apelada esta resolución, por ante la Comisión de Apelación del Control de Alquileres y Desahucios, quien confirmó la decisión; que al no acatar los demandados originales y hoy recurrentes esta resolución dejaron de pagar los alquileres, por lo que los propietarios iniciaron la demanda en desalojo por ante el Juzgado de Paz, por falta de pago de los alquileres vencidos;

Considerando, que, cabe resaltar, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, censuró la validez del referido Decreto mediante la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), declarando inaplicable únicamente el artículo 3 del referido Decreto núm. 4807, por ser contrario a la Constitución; manteniendo su vigencia las demás Fecha: 29 de marzo de 2017

disposiciones legales; con posterioridad el Tribunal Constitucional, fue apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 4807, del 16 de mayo del año 1959 y del párrafo único de la Ley núm. 5735, del 30 de diciembre del año 1961, emitiendo su sentencia núm. TC/0174/14, en la cual mantuvo el criterio fijado al respecto por esta corte de casación, juzgando lo siguiente: “(…) al igual que lo consideró la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables. Ciertamente, lo que demanda la realidad actual es una política inversa, orientada a fortalecer el derecho de propiedad, con la finalidad de incentivar la inversión de capitales en viviendas que luego de construidas podrán ser alquiladas o vendidas (…). Razón por la cual procede declarar, por los motivos anteriormente expuestos, que dicho artículo 3 es contrario a la Constitución, y, en consecuencia, el mismo es nulo (…)”;

Considerando, que conforme se advierte, la ineficacia del referido

Decreto ha sido anulada únicamente en cuanto al carácter limitativo de Fecha: 29 de marzo de 2017

las causas que posibilitan al propietario obtener el desalojo, establecidas en el artículo 3, no así en cuanto a sus demás disposiciones, razones por las cuales al proceder los hoy recurridos, J.M.D.M. y M.A.. G. de D., al uso de las disposiciones del artículo 14 del Decreto, que le faculta solicitar al Control de Alquileres y Desahucios el aumento del precio de los alquileres, contrario a lo alegado, hicieron uso de una norma legal vigente y aplicable al procedimiento en desalojo de que fue apoderado la jurisdicción de fondo;

Considerando, que aun cuando el recurrente no ha demostrado agravios previos contra la decisión adoptada, en cuanto al fondo de la demanda, se verifica que, la corte a qua para confirmar la sentencia de primer grado, estableció, luego de verificar que en la sentencia del Juzgado de Paz se aportaron, entre otros documentos, certificación de depósito de alquileres núm. 27206 de fecha 11-12-97, contrato verbal de fecha 11 de septiembre de 1992, copia del certificado de título, certificación de no pago núm. 00768 de fecha 7-1-2000, expedida por la sección de Alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana, que “…que es obligación principal de todo inquilino cumplir con el pago del precio de arrendamiento, y en la especie la parte recurrente no Fecha: 29 de marzo de 2017

ha probado haber hecho dichos pagos de conformidad con el contrato de inquilinato, y en contradicción con el espíritu de los artículos 1134, 1335 (sic) del Código Civil, y es evidente que ante la existencia de incumplimiento grave a las obligaciones contractuales propias del arrendamiento se imponía ordenar el cobro de la suma adeudada por el inquilino…”, de lo que se advierte que la corte a qua comprobó, en base a la valoración de los hechos y documentos del proceso, que el demandado era deudor de alquileres, como lo juzgó el tribunal de primer grado;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en los medios analizados, por lo que procede rechazarlos, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.T.G.A., contra la sentencia civil núm. 038-S/N, de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las Fecha: 29 de marzo de 2017

mismas en beneficio del Dr. M.F.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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