Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2015.

Fecha08 Junio 2015
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de junio de 2015

Sentencia núm. 83

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 08 de Junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.E., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula Fecha: 8 de junio de 2015

de identidad y electoral núm. 136-0004797-4, domiciliado y resiente en el Alto del Helechal del municipio El factor, imputado y civilmente responsable; M.I. de J.M., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada y residente en el Helechal, cerca del Play, El Poso, municipio El Factor, tercera civilmente responsable y Seguros Atlantica Insurance, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00150/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol llamar a E.J.E., M.I. de J.M. y Seguros Atlántica Insurance, S.A. y estos no encontrarse presentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.R.G.S., en representación de los recurrentes E.J.E., M.I. de J.M. y Seguros Atlantica Insurance, S.A., depositado el 4 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, Fecha: 8 de junio de 2015

mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por las Licdas. Y.P.R. y C.V.B., a nombre y representación de R.O.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de septiembre de 2014,

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 49, letra d, 50, 65 y 76 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Fecha: 8 de junio de 2015

11 de mayo de 2012, la Fiscalizadora ante el Juzgado de Paz del Municipio de Nagua, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado E.J.E., por violación a los artículos 49 letra d y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del agraviado R.O.S.; b) que en fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., mediante resolución núm. 45/2012, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado E.J.E., sea juzgado por violación a los artículos 49, letra d y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz del Municipio El Factor, el cual dictó sentencia núm. 00087/2013, el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano E.J.E., de generales que constan, culpable de violar el artículo 49 letra d, 50, 65 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del agraviado R.O.S.; SEGUNDO: Condena al ciudadano E.J.E., a cumplir cinco (5) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del Estado Dominicano, de conformidad con la calificación jurídica Fecha: 8 de junio de 2015

del hecho punible; TERCERO: Condena al ciudadano E.J.E., al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante presentada por el señor R.O.S., a través de sus representantes legales, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los procesos legales establecidos; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al señor E.J.E., conductor del vehículo y a la señora M.I. de J.M., como propietaria del vehículo de motor envuelto en el accidente, al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor y provecho del señor R.O.S., por los daños físicos, morales y materiales, recibidos por este por la falta del imputado, en calidad de conductor del vehículo de motor causante del accidente, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Se declara la presente decisión sea común y oponible a la entidad aseguradora “Atlantica Insurance, S. A.”, como compañía aseguradora encausada, hasta el límite de la póliza de seguros, con respecto al vehículo de motor conducido por el imputado al momento del accidente; SÉPTIMO: Se condena al señor E.J.E., en calidad de imputado y la señora M.I. de J.M., tercero civilmente Fecha: 8 de junio de 2015

demandada, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las abogadas de ostentan a representación del actor civil y querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves tres (3) de octubre del año dos mil trece (2013) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo esta sentencia citación para las parte presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Dr. A.R.G.S., quien actúa en representación de E.J.E., M.I. de J.M. y Seguros Atlantica Insurance, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de junio de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.R.G.S., en fecha dos (2) de enero del año dos mil catorce (2014), quien actúa a nombre y representación de E.J.E., M.I. de J.M. y la compañía Atlantica Insurenace, S.A., en contra de la sentencia núm. 00087/2013, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de El Factor. Y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Fecha: 8 de junio de 2015

Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes, que tienen 10 días a partir de la notificación física de esta sentencia para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

Considerando, que los recurrentes E.J.E., M.I. de J.M. y Seguros Atlantica Insurance, S.A., por medio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Primer Motivo: Falta de motivación de la sentencia: Que en la especie, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en los motivos de la sentencia solo se limitó a decir lo siguiente, en la página nueve (9) letra (e) ; “Contestación. Que en la relación a las causales de la apelación descrita anteriormente, los jueces de la Corte, al observar la decisión recurrida, no aprecian en ella, falta de motivación, ni que sea contradictoria en sus argumentos, en tanto se presentan los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio, es decir, documentales y testimoniales, procediendo el juzgador de la primera instancia hacer un análisis individual y conjunto, y en base a esta ponderación alcanzó una decisión final que da al traste con la correcta determinación de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible a el juzgado, conforme disponen los artículos 224, 333 y 334 del Código Procesal Penal, relativo a la explicaciones del hecho y de derecho Fecha: 8 de junio de 2015

que deben contener las decisión judiciales, así como la ponderación de los medios de pruebas y la descripción circunstanciada del hecho punible, y hace suyo los argumentos contenidos en el parte motivada de la decisión recurrida”. Que los referidos jueces no hicieron una valoración de las pruebas y mucho menos motivaron su decisión con lo cual incurrió en abierta violación del artículo 426 del Código Procesal Penal. Que otro de los motivos objeto del presente recurso de casación es por lo manifiestamente infundada que resulta la sentencia que pronunció la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual obvió mencionar los fundamentos de hecho derecho que le sirvieron de sustentación, así como circunstancias que han dado origen al proceso, por lo que la exposición resulta vaga e imprecisa de los hechos del proceso, lo que viola la norma procesal penal. Si el tribunal de primer grado y luego la corte de apelación hubiesen valorado las pruebas y los alegatos que presentamos en el presente proceso, hubiese fallado de otra manera y no como lo hicieron, ya que el accidente en cuestión se generó por la falta exclusiva de la víctima o conductor de la motocicleta el cual observó un manejo temerario frente al volante, en virtud de que el camión que conducía el señor E.J.E. estaba estacionado en la calle Progreso, casi esquina F.Y. de la ciudad de Nagua, y el conductor de la motocicleta venía de oeste a este por la calle Progreso a una alta velocidad y de pronto se percató que no podía controlar su motocicleta, por lo que optó por estrellarse con el camión que estaba Fecha: 8 de junio de 2015

estacionado, en franca violación a los artículos 61 y 65 de la Ley 241. Que si se lee bien la sentencia de primer grado se podía colegir y llegar a la conclusión que las declaraciones vertidas por los testigos y el mismo actor civil y querellante, son totalmente contradictorias, ya que si se analiza a profundidad nuestros representados, el conductor del camión E.J.E., no tuvo la culpa de dicho accidente, sino que lo que hubo fue falta exclusiva de la víctima, que fue quien impactó el camión con el manejo descuidado y temerario de su motocicleta, lo cual impone que la sentencia sea casada”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por los recurrentes, elaboró un considerando en el cual expresó, lo siguiente: “E.- Contestación. 5.- Que en relación a las causales de apelación descritas anteriormente, los jueces de la Corte, al observar la decisión recurrida, no aprecian en ella, falta de motivación, ni que sea contradictoria en sus argumentos en tanto, se presentan los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio, es decir, documentales y testimoniales, procediendo el Juzgado de la Primera Instancia a hacer un análisis individual y en conjunto, y en base a esta ponderación alcanzó una decisión final que da al traste con la correcta determinación de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible a él juzgado, relativo a las explicaciones de hecho de derecho que Fecha: 8 de junio de 2015

deben contener las decisiones judiciales, así como la ponderación de los medios de prueba y la descripción circunstanciada del hecho punible, y hace suyo los argumentos contenidos en la parte motiva de la decisión recurrida”;

Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S., ha podido advertir, contrario a lo argüido por los recurrentes, que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, en donde no se aprecia desnaturalización de los hechos, ni mucho menos la falta de motivos aducida por los recurrentes, en tal sentido la Corte fundamentó su decisión, haciendo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la fundamentación dada por la Corte en la sentencia atacada, le permite a esta S. verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, evaluando adecuadamente la conducta de la víctima, la cual fue hecha en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas, permitiéndole a los jueces del juicio y del segundo grado, una correcta aplicación del derecho; Fecha: 8 de junio de 2015

Considerando, que en ese mismo sentido la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, que permita establecer los hechos; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta Sala que al decidir como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos establecidos en el tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada, por lo que al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes E.J.E., M.I. de J.M. y Seguros Atlantica Insurance, S.
A., procede rechazar el recurso.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.O.S. en el recurso de casación incoado por E.J.E., M.I. de J.M. y Seguros Atlantica Fecha: 8 de junio de 2015

Insurance, S.A., contra la sentencia marcada con el Núm. 00150/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes E.J.E., M.I. de J.M. y Seguros Atlantica Insurance, S.A., al pago de las costas a favor y provecho de las Licdas. C.V.B. e Y.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(FIRMADOS).- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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