Sentencia nº 864 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de resolución864
Fecha19 Agosto 2015
Número de sentencia864
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 864

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 19 de agosto de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general E.H.S.P., chileno, mayor de edad, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 159/11, dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Domingo M.H., por sí y por el Licdo. J.C.P.R., abogados de la parte recurrida P.A.D.V., M.F.G.R. y K.P.D.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 159/11, del 30 de septiembre del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de LaVega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. R.G., H.R.T., R.R. y B.H., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. J.C.P.R. y F.M.R., abogados de la parte recurrida P.A.D.V., M.F.G.R. y K.P.D.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., jueza en funciones de Presidenta; F.A.J.M. y S.I.H.
M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado V.J.C.E., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por P.A.D.V., M.F.G.R., K.P.D.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó en fecha 29 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 2277, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentado por los señores P.A.D. VERAS, M.F.G.R., K.P.D.G., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores P.A.D. VERAS, M.F.G.R., K.P.D.G., a causa del incendio, hechos que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma a razón de un (1.5%) mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos en los artículos 128 y 130 de la Ley 834 del 1978; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.C.P.Y.F.M.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 139 de fecha 27 de enero de 2011 del ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental, P.A.D.V., M.F.G.R., K.P.D.G., mediante acto núm. 116, de fecha 11 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, ambos contra la sentencia antes descrita, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 159/11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental incoados en contra de la sentencia civil no. 2277 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia civil no. 2277 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (EDENORTE, S.A.), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.C.P., J.S.Q.Y.F.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 y 1149 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 40 numeral 15 de la nueva constitución; Tercer Medio: Violación del principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación al debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, y la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe Garantías Judiciales; Quinto Medio: Contradicción en las motivaciones, falta de base legal, exceso de poder”(sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por ser más adecuado a la solución del caso, la parte recurrente alega que: “El recurrido en primer grado no probó los hechos en que fundamentaba su demanda. Sin embargo ante el tribunal de Segundo Grado, los jueces estimaron que la empresa había cometido una falta imputable a ella, cosa que no es cierto; El artículo 40 numeral 15 expresa: ‘A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más de lo que le perjudica; que cuando el tribunal a-quo declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental sin que haya habido un pedimento de parte en ese sentido, viola el principio dispositivo, para convertirse en parte del proceso, lo que le está vedado, el tribunal a-quo con un solo plumazo borra el principio de igualdad al fallar extra petita, pues convierte al órgano jurisdiccional en juez y parte, en detrimento de los derechos del recurrente. El fallo extra petita constituye una modificación de los términos en que se produce el debate procesal y en consecuencia entraña una vulneración al principio de contradicción y al principio fundamental del derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y solo en esos términos es justo el proceso y justa la decisión que se dicta; que el artículo 69 de la nueva constitución establece que toda persona tiene, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela efectiva, con respecto al debido proceso que estará formando las garantías mínimas que se establecen…”(sic); Considerando, que como se puede apreciar en el desarrollo del primer segundo, tercer y cuarto medios propuestos por el recurrente, en la primera parte las quejas casacionales enarboladas por él están dirigidas contra la sentencia intervenida en primer grado de jurisdicción, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes; que además, el recurrente en los demás aspectos de estos medios se ha limitado a hacer una exposición incongruente de los hechos y una crítica de conjunto de la sentencia impugnada haciendo citas de alegadas violaciones de forma vaga y general, supuestamente contenidas en dicha sentencia, pero sobre todo, alegando que la corte a-qua falló en un sentido distinto al que realmente decidió, y exponiendo su criterio de cómo debería ser fallada la misma, pero sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como era su deber, cuáles puntos o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados ni en qué parte de la sentencia se han cometido las violaciones denunciadas, y al no contener su memorial de casación una exposición o desarrollo ponderable de estos medios propuestos, hace imposible que esta Corte de Casación, determine si en la especie ha habido o no la violación alegada, por lo que los medios examinados precedentemente deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación, la parte recurrente alega que: “Al tribunal omitir qué documentos fueron depositados impide a los jueces de este alto tribunal reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hayan presentes en la sentencia, por lo que contrae el vicio de falta de base legal; que la sentencia objeto del presente recurso establece condenaciones al ratificar la sentencia de primer grado y modificar el interés. Es importante señalar que para que sea posible la condenación al pago de un interés judicial y es necesario que una disposición legal así lo exprese, por lo que resulta absolutamente improcedente la condenación al pago del 1.5 % de interés judicial mensual (calculado sobre las condenaciones) contenidas en la sentencia hoy recurrida, sin ponderar ni tomar en consideración que las disposiciones del artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogan de manera expresa la Orden Ejecutiva 311 que establecía el uno por ciento (1%) como el interés legal, además de que el artículo 24 del mismo Código expresa que las partes tendrán libertad para contratar el interés a pagar, razón por la que no existe interés legal, sin embargo en cuanto al interés judicial es importante señalar que las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil solamente sirven de base en la jurisdicción penal para acordar intereses a título de indemnización suplementaria, pero no dentro del marco legal (como ha ocurrido en el caso de la especie que se condena al pago del
1.5% de interés suplementario judicial”(sic);

Considerando, que la corte a-qua para sustentar su decisión expresó

de manera motivada con relación al medio que se ataca, lo siguiente: “que la Jueza a-quo condenó a la recurrente al pago de un interés judicial de un
1.5% mensual sobre la suma condenatoria a titulo de indemnización suplementaria, con el objeto de reparar el daño resultado de retardo en la reparación de los daños que motivaron la condenación principal, que aunque por medio de su recurso la recurrente principal E., S.A., denuncia la improcedencia de esta condenación, al considerar que el interés legal fue derogado por el Código Monetario y Financiero, esta corte de apelación ha sostenido el criterio de que la laguna creada por la referida derogación es una fuente de injusticia que ningún juez puede obviar pretendiendo silencio del legislador, por lo que resulta precedente establecer una suma aplicable a la demora por el pago del dinero como apreció la Jueza a-quo, por lo que procede confirmar la sentencia en ese aspecto”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente principal, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor; que, en este sentido vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito, se desprende que, en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que, en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el presente caso, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo manda a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que en la sentencia ahora impugnada, dictada el 30 de septiembre de 2011, se confirmó un interés de un uno punto cinco por ciento
(1.5%) mensual, que equivale a un 18 por ciento anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el dieciocho punto treinta y cuatro por ciento (18.34%) anual; por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado, y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia civil núm. 159/11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.C.P.R. y F.M.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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