Sentencia nº 869 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Número de resolución869
Fecha15 Agosto 2016
Número de sentencia869
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 869

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.A., dominicano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0028303-3, domiciliado y residente en la calle 16 núm. 23, municipio Las M. de F., provincia S.J., imputado y civilmente demandado, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 319-2014-00089, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 15 de agosto de 2016

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Julio C.I., en representación del L.. A.M., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. A.M., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de enero de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1663-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 15 de agosto de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de junio de 2012, el Juzgado de la Instrucción ante la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, emitió el auto de apertura a juicio núm. 11-2012, en contra de R.O.A., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 letra c, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Y.M.R.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, S.I., el cual el 1 de abril de 2014, dictó su decisión núm. 003/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 15 de agosto de 2016

    PRIMERO : Se acoge en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de R.O.A., imputado de violar los artículos 96 letra a, 49 letra c, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; SEGUNDO : Se declara al imputado R.O.A., culpable de violar los tipos penales contenidos en los artículos 96 letra a, 49 letra c, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, por las pruebas aportadas ser suficientes para establecer con certeza su responsabilidad penal en perjuicio del nombrado Y.M.R.; en consecuencia, se condena al indicado imputado al pago de una multa consistente en la suma de Mil (RD$1,000.00), más las costas penales del proceso; TERCERO : Se rechazan las conclusiones de la defensa por mal fundada en derecho. En cuanto al aspecto civil: CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por Y.M.R., a través de sus abogados L.. L.O.M. y A.S., en contra de R.O.A., por haber sido realizada conforme a las normas vigentes; QUINTO : En cuanto al fondo, acoge la constitución en actor civil, y en consecuencia condena al imputado R.O.A., conjuntamente con el señor O.R.L.T., civilmente responsable, al pago de una indemnización se Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) Pesos dominicanos, a favor del señor Y.M.R., como justa reparación de los daños físicos y morales causado a la victima Y.M.R., con dicho accidente; SEXTO : Se condena la señor R.O.A., conjuntamente con el señor O.R.L.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. L.O.M. y A.S., en contra de R. Fecha: 15 de agosto de 2016

    O.A., quienes afirman haberlas avanzadas en su totalidad; SÉPTIMO : Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros La Internacional, S.A., hasta la cobertura de la póliza en su calidad de compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente; OCTAVO : Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines legales; NOVENO : Se fija la lectura el día 29 del mes de abril del año 2014, a las 5:00 horas de la tarde ”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 319-2014-00089, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Dr. A.M., quien actúa a nombre y representación de la compañía Seguros La Internacional, S.A. y R.O.A., contra la sentencia núm. 03/2014 de fecha primero (1) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de S.J. de la Maguana; consecuentemente, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; SEGUNDO : Condena al recurrente R.O.A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayéndolas las primera a favor y provecho del Estado Dominicano, y las segundas, a favor y provecho de los Licdos. L.O.O.M. y E.O., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte ”; Fecha: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que los recurrentes R.O.A. y Seguros La Internacional, S.A., proponen como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Violación a los artículos 24, 25, 26, 166, 167, 172 del Código Procesal Penal, 26, 39, 68, 69 ordinal 10 de la Constitución de la República. Que la Corte a-qua al dictar su decisión ponderaron pruebas que no fueron aportadas durante el procedimiento por que el querellante y actor civil, hace un razonamiento sobre la base del acta policial, dándola como prueba de la relación del contrato con la compañía aseguradora, punto este que no fue discutido por las partes ni ponderado por el tribunal de primer grado, por igual no se ponderó el certificado médico que dice que las lesiones del querellante curaron de 4 a 5 meses. La motivación de la sentencia impugnada es ambigua y genérica, los Jueces de la Corte a-qua no tocan los puntos especializados ni individualizados las pruebas aportadas en el proceso. Que quedó comprobado que el accidente ocurre por la falta cometida por la víctima, por lo que la indemnización acordada no es compatible con los hechos; Segundo Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada porque los jueces al dictar su sentencia conocieron el fondo del asunto, sin embargo no valoraron la oferta probatoria que fueron puesta al debate público, contradictorio. Los Jueces realizaron un inadecuado e indebido proceso de ley, como garante de la tutela judicial al no tutelar los derechos de los recurrentes, al no dar repuestas a sus conclusiones y rechazar el recurso sin la debida motivación que justifique la decisión impugnada; Tercer Medio: El quebrantamiento u omisión de los actos que causan indefensión. La Corte a-qua no valoró las Fecha: 15 de agosto de 2016

    pruebas probatorias presentada por la parte recurrente, limitándose a hacer razonamientos que no fueron nunca
    debatidos por las partes en el proceso, pero tampoco le dio
    respuesta a ninguno de los puntos de las conclusiones planteadas en el debate oral, público y contradictorio, creando
    así un estado de indefensión que perjudicó de manera significativa a los recurrentes”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que los medios a que se contrae el indicado recurso de apelación son los siguientes: a) Primer Medio: violación de una norma jurídica; Segundo Medio: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… Que en cuanto a los medios del recurso esta alzada solo dará respuesta al primer medio, pues los medios segundo y tercero no fueron desarrollados por el recurrente de acuerdo lo establecen los artículos 417 y siguientes del código procesal penal… Que el recurrente plantea en su primer medio, que el juez de la sentencia recurrida en el 4 considerando de la página 4 hace una narración de cada una de las pruebas aportadas por el querellante y actor civil y en ningunas existe la obligación contractual que demuestre que La Internacional de Seguros se obligue al pago de la cobertura de la póliza... Que en ese tenor se precisa decir que para el tribunal de primer grado fallar como lo hizo, declarando su sentencia en el aspecto civil común y oponible a la compañía aseguradora La Internacional, S.A., lo hizo después de comprobar que el acta policial contenía los datos relativos a que a la hora del accidente Fecha: 15 de agosto de 2016

    el vehículo causante del mismo estaba asegurado con la citada entidad aseguradora, lo cual ha comprobado esta alzada, además de existir en el expediente copia de un marbete de seguros que da cuenta que esta era la aseguradora que el tribunal tomó en cuenta en la valoración de las pruebas, que por demás se precisa decir, que de acuerdo con la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos, el contenido del acta policial hace fe de su contenido hasta prueba contraria, por tanto era a la compañía aseguradora a quien le correspondía hacer la prueba contraria en el sentido de demostrar que ella no era la aseguradora del vehículo causante del accidente al momento del mismo, por lo que procede rechazar este medio del recurso por falta de pruebas que lo sustenten”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en el presente caso, del análisis de las quejas invocadas por los recurrentes, R.O.A. y Seguros La Internacional, S.A., contra la actuación de la Corte a-qua, se evidencia que contrario a lo establecido en el memorial de agravios la Corte a-qua al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, en razón de que ciertamente el único motivo de apelación viable esgrimido contra la decisión dictada por el tribunal de primer grado lo constituye su alegato sobre la inexistencia de una relación contractual que establezca que la entidad aseguradora recurrente ha emitido una póliza de Fecha: 15 de agosto de 2016

    seguro a favor del vehículo causante del accidente, ya que los demás motivos de apelación esgrimidos en el recurso interpuesto, al igual que los medios segundo y tercero del presente recurso de casación, donde se arguyen los vicios de sentencia manifiestamente infundada y el quebrantamiento u omisión de los actos que causan indefensión, no contienen una indicación específica de los puntos impugnados de manera concreta, razonada y suficientes, que haga posible el análisis de los mismos de cara a las pretensiones de los recurrentes;

    Considerando, que al haberse establecido la improcedencia de los medios segundo y tercero del recurso objeto de análisis, procede avocarnos a conocer la conducencia de lo invocado en el primer medio de casación, donde se refiere en un primer aspecto que la Corte a-qua ha incurrido en violación de las disposiciones de los artículos 24, 25, 26, 166, 167, 172 del Código Procesal Penal, así como a los artículos 26, 39, 68 y 69 ordinal 10 de la Constitución de la República al ponderar pruebas que no fueron aportadas al proceso por el querellante y actor civil, y hacer un razonamiento sobre la base del acta policial de la relación contractual existente con la entidad aseguradora;

    Considerando, que sobre este particular, el estudio de la decisión objeto de casación evidencia que contrario a lo establecido por los recurrentes, R.O.A. y Seguros La Internacional, S.A., y en virtud de las Fecha: 15 de agosto de 2016

    disposiciones del artículo 170 del Código Procesal Penal, que establece la libertad probatoria, ha sido debidamente ponderada la relación contractual existente entre la entidad aseguradora recurrente y el vehículo causante del accidente en cuestión, por lo que procedía declarar la sentencia condenatoria que intervino oponible a la misma, al no haber sido aportada al proceso prueba en contrario a lo establecido;

    Considerando, que si bien es cierto que, en un segundo aspecto del primer medio que se examina, los recurrentes refieren una falta de ponderación del contenido del certificado médico que establece que las lesiones del querellante y actor civil curan en un periodo de 4 a 5 meses, y del hecho de que el accidente ocurre por falta de la víctima, lo que hace que la indemnización acordada no sea compatible con los hechos; no menos cierto es, que los presentes vicios constituyen medios nuevos, pues los mismos no fueron formulados en las jurisdicciones anteriores en el sentido ahora realizado ante este Tribunal de Alzada, por lo que resultan improcedentes, al no poder ser invocados por primera vez en casación; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve Fecha: 15 de agosto de 2016

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    R.O.A. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 319-2014-00089, dictada por la Fecha: 15 de agosto de 2016

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Codena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.
    Secretaria General Interina

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