Sentencia nº 872 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de resolución872
Fecha26 Agosto 2015
Número de sentencia872
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 872

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de agosto de 2015. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.B.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1102790-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 302/2014, de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.A.E.V., abogado de la parte recurrente W.B.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida Hormigones América, S. A. (Industria de Blocks América, S. A.);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. S.A.E.V., abogado de la parte recurrente W.B.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida Hormigones América, S. A. (Industria de Blocks América, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados V.J.C.E. y M.O.

pág. 3 G.S., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo del recurso de oposición interpuesto por el señor W.B.S. contra la razón social Hormigones América, S.A. e Industria del Blocks América, S.
A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 24 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 00221-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “ÚNICO: Declara inadmisible el presente recurso de Oposición interpuesto por WIMART BIENVENIDO SILVESTRE, en contra de la sentencia No. 01456/2012, y la parte oponente HORMIGONES AMÉRICA, E INDUSTRIA DE BLOCKS AMÉRICA, mediante Acto No. 81/2013, de fecha 06 de febrero del año 2013; instrumentado por el ministerial FAUSTO DE JESÚS AQUINO DE JESÚS, Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala, de la Provincia Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos”;

pág. 4 b) que no conforme con dicha decisión el señor W.B.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 138/2014 de fecha 16 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial D.M.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 4 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 302/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO en contra el señor W.B.S., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor W.B.S., contra la sentencia Civil No. 00221-2014, relativa al expediente No. 551-13-00204, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Ordenanza impugnada, por los motivos indicados; CUARTO: CONDENA a la

pág. 5 parte recurrente, el señor W.B.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.V.M. y J.R.D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : COMISIONA al ministerial OVISPO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de objetividad, no ponderación de pruebas y falta de motivos; Segundo Medio: Contradicción de sentencia inobservancia de reglas procesales; Tercer Medio: Contraposición a la doctrina universal sobre la teoría del riesgo que consagra el art. 1384 del Código Civil”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas

pág. 6 por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que, en fecha 10 de octubre de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente W.B.S., a emplazar a la parte recurrida Hormigones América, S.A. y V.R.G., en ocasión del recurso de casación por él interpuesto; que mediante el acto núm. 709/2014, de fecha 14 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial D.M.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación, según expresa el ministerial actuante en el acto referido;

Considerando, que del acto mencionado se advierte que el mismo no contiene, como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige, a pena de caducidad, el Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente

pág. 7 el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al no estar depositado el acto de alguacil contentivo del emplazamiento dentro del plazo que prevé la ley al recurrido para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, se ha violado la disposición legal señalada, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible, por caduco, el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, por caduco, el recurso de casación interpuesto por el señor W.B.S. contra la sentencia civil núm. 302/2014, de fecha 4 de

pág. 8 septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S. .-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 9

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