Sentencia nº 874 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Número de sentencia874
Fecha12 Abril 2017
Número de resolución874
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 12 de abril de 2017

Sentencia Núm. 874

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.R.O.P. y M.G.O.P., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1305283-1 y 001-0321260-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle E. de la Maza, edificio Antoneita, apto. 401, ensanche Bella Vista de esta ciudad, y en la calle Y.G. núm. 123, sector M.A. de esta ciudad, Fecha: 12 de abril de 2017

respectivamente, contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00560, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, L.R.O.P. y M.G.O.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.R., por sí y por el Licdo. A.C.L., abogados de la parte recurrida, F.Z. y M.A.B. de Zaffina;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 12 de abril de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2016, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, L.R.O.P. y M.G.O.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. A.C.L. y M.S.R., abogados de la parte recurrida, F.Z. y M.A.B. de Zaffina;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J. Fecha: 12 de abril de 2017

A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de pesos y desalojo por falta de pago interpuesta por los señores F.Z. y M.A.B. de Zaffina del señor L.R.O.P., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 9 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 068-15-00327, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago, intentada por los señores F.Z. y M.A. Fecha: 12 de abril de 2017

B.P. de Zaffina, en contra de los señores L.R.O.P. y M.G.O.P., mediante acto No. 571/2014, diligenciado en fecha de mayo (sic) de 2014, por el ministerial P.O.A., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge parcialmente la indicada demanda y en consecuencia: A. Condena a la parte demandada, los señores L.R.O.P. y M.G.O.P., a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, los señores F.Z. y M.A.B.P. de Zaffina, la suma de ciento nueve mil trescientos noventa y cinco con 00/100 (RD$109,395.00), correspondiente a los alquileres dejados de pagar de los meses transcurridos desde enero a mayo de 2014; más el 1% de interés mensual contado a partir de la fecha de la demanda; B. Condena a la parte demandada, los señores L.R.O.P. y M.G.O.P., a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, lo señores F.Z. y M.A.B.P.Z. (sic), las mensualidades por alquiler que se vencieren en el transcurso del presente proceso, contado desde la fecha de la demanda hasta tanto la propietario tome posesión del inmueble, a F.: 12 de abril de 2017

razón de veintiún mil ochocientos setenta y nueve con 00/100 (RD$21,879.00) pesos mensuales, más el 1% de interés mensual de la indicada cantidad; C. Declara la resiliación del contrato de alquiler, intervenido el 14 de mayo de 2008, entre los señores F.Z. y M.A.B.P. de Zaffina y los señores L.R.O.P. y M.G.O.P., por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato;
D. Ordena el desalojo inmediato del señor L.R.O.P., del "apartamento no. 401, cuarto nivel, del residencial Antoinetta (sic), ubicado en la calle E. de la M. del sector de Bella Vista, el cual posee un área de construcción de 200.00 m2, edificado dentro del ámbito del solar No. 4 de la manzana No. 2402 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional...”, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; TERCERO: Condena a la parte demandada, los señores L.R.O.P. y M.G.O.P., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.C.L. y M.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que L.R.O.P. y M.G.O.P. apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto Fecha: 12 de abril de 2017

núm. 199-2015, de fecha 15 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00560, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: En cuanto al fondo del referido recurso de apelación, incoado por los señores L.R.O.P. y M.G.O.P., contra de los señores F.Z. y M.A.B.P. de Zaffina, mediante el acto número 199-2015, de fecha primero (1ero) del mes de abril del año dos mil quince (2015) instrumentado por el ministerial J.A.G., estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechaza el mismo, por las razones esgrimidas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 068-15-00327, relativa al expediente número 038-14-00557, dictada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión de segundo grado; Segundo: Condena a las partes recurrentes, señores L.R. Fecha: 12 de abril de 2017

O.P. y M.G.O.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados A.C.L. y M.S.R., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Falta, Contradicción, Insuficiencia e Imprecisión de Motivos (falta de base legal); Segundo Medio: Violación a los artículos 60 y 72 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, y por ende violación al derecho de defensa (Art. 69 y siguientes de la Constitución de la República); Tercer Medio: Violación a los arts. 1234 y 1589 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el Fecha: 12 de abril de 2017

presente recurso se interpuso el 11 de julio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su Fecha: 12 de abril de 2017

notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Fecha: 12 de abril de 2017

Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado, mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo de 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese Fecha: 12 de abril de 2017

sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 11 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que el tribunal a quo confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que condenó a los ahorra recurrentes los señores L.R.O.P. y M.G.O.P. al pago de la suma de ciento nueve mil trescientos noventa y cinco con 00/100 (RD$109,395.00) a favor de la ahora recurrida, F.Z. y M.A.B. de Zaffina; que evidentemente, dicha cantidad no excede Fecha: 12 de abril de 2017

del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como lo solicita la parte recurrente, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.R.O.P. y M.G.O.P., contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00560, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 12 de abril de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a L.R.O.P. y M.G.O.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.C.L. y M.S.R., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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