Sentencia nº 878 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia878
Fecha03 Agosto 2016
Número de resolución878
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de agosto de 2016

Sentencia No. 878

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.M.P.A.-Dyeh, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0034619-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 824/2015, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrente E.M.P.A.-Dyeh, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2015, suscrito por el Lic. C.H., abogado de los recurridos C.M.F. y O.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia

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constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una

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solicitud de aprobación de gastos y honorarios realizado por el Lic. C.H., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de junio de 2015, el auto núm. 0245/15, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “ÚNICO: Aprueba el Estado de Gastos y Honorarios, realizado por los licenciados C.M.F.B. y O.C.R., por un monto de cincuenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$55,000.00)”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia de fecha 14 de julio de 2015, instrumentada por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., la señora E.M.P.A.-Dyeh procedió a interponer formal recurso de impugnación contra el auto antes señalado, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 824/2015, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto por la señora E.M.P.A.-DYEH, mediante instancia depositada vía secretaría en fecha 14 de julio de 2015, contra el auto No. 0245/15, de fecha 22 de junio de 2015, dictado por

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la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de aprobación de gastos y honorarios a favor de los licenciados C.M.F.B. Y OMAR CHAPMAN T., por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de impugnación precedentemente descrito, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el auto impugnado, por los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a la impugnante, señora E.M.P.A.-DYEH, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. C.H., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Violación al artículo 8 de la Ley 302 de 1964, sobre honorarios de abogados (falta de base legal)”;

Considerando, que en el caso de la especie, la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por dos motivos, 1. La decisión impugnada no contiene una condenación que sobrepasa los 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado en virtud de lo consignado en el Art. 5 numeral C) de la Ley 491-08 y 2. Porque el Art. 11 e la ley 3002 sobre Honorarios de Abogados indica que la decisión que intervenga en ocasión del recurso de impugnación no

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será susceptible de ningún recurso extraordinario u ordinario, que este ha sido el criterio que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia en diversas ocasiones;

Considerando, que es preciso indicar que el recurso que nos apodera es contra una decisión que rechazó un recurso de impugnación contra un auto que aprobó una solicitud de estado de gastos y honorarios en perjuicio de las hoy recurrente, emitido por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que la actual recurrente, como se ha expuesto, interpuso un recurso de impugnación contra el auto núm. 0245/15, del 22 de junio de 2015, dictada por el Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sin observar las reglas procesales contenidas en el citado artículo 11 de la

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indicada Ley núm. 302, a cuyos términos la decisión que decida sobre la impugnación no es susceptible de ninguna vía de recurso;

Considerando, que ha sido juzgado que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y de orden público y no pueden, por ese motivo, ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad del recurso independientemente de que la misma haya causado o no los agravios a la parte que lo invoca;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, procede acoger el medio de inadmisión planteado por el recurrido y declarar la inadmisibilidad del presente recurso sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por las parte recurrente;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora E.M.P.A.-Dyeh contra la sentencia núm. 824/2015, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrente, E.M.P.A.-Dyeh al pago de las costas a

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favor y provecho del L.. C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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