Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha17 Junio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 89

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 17 de Junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-1615173-9, domiciliado y residente la calle Principal núm. 37, paraje La Sabana, distrito municipal de M., municipio de Villa Altagracia; contra la sentencia núm. 294-2014-00403, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente interpone el recurso de casación, suscrito por el Licdo. F.C.S.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 9 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 876-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 diciembre de 2013, el Licdo. J.M. de los Santos, Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de V.A., presentó acusación en contra del nombrado F.J.L.C. por supuesta violación a la Ley núm.

-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual en fecha 28 de agosto de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara a F.J.L.C. (a) J., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los 4 (literales B y D), 5 literal A, 6 literal A. 28, 75 párrafo II de la Ley

-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de tráfico de Cocaína clorhidratada, distribución de C.S. (Marihuana) y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Najayo Hombres, S.C., R.D., y multa

Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano ; SEGUNDO : En virtud de lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende tres (3) años de la pena impuesta a F.J.L.C. (a) J., advirtiéndole al imputado que si comete una nueva infracción, tendrá que cumplir la condena íntegra dando cumplimiento al artículo 341 párrafo II parte final del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la destrucción definitiva de droga ocupada bajo dominio del imputado F.J.L.C. (a)

J., consistente en treinta y dos (32) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana) y cinco (5) gramos de Cocaína Clorhidratada, de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; CUARTO: Ordena el decomiso o confiscación de la suma de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos dominicanos (RD$3,450.00) en efectivo, la pistola, marca Taurus número de serie TBV71561, color negra, calibre nueve milímetro (9mm) y de los nueve (9) cartuchos de bala, calibre nueve milímetros (9mm), a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines control supervisión de las condiciones del cumplimiento de la pena; SEXTO: Condena al imputado F.J.L.C. (a) J., al pago de las costas penales del procedimiento; SÉPTIMO: Dispone que la presente lectura íntegra vale notificación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. F.C.S.E., abogado actuando a nombre y representación del imputado F.J.L. Corporán (a) J.; contra la sentencia núm. 0040-2014 de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia confirma la sentencia precedentemente descrita en todas sus partes y derivaciones legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condenar al imputado recurrente F.J.L.C. (a) J. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber sucumbido sus pretensiones; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Dispone que una copia de la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, para los fines legales subsiguientes”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación lo siguiente: “sentencia infundada, que el tribunal de juicio incurre en contradicciones al valorar lo dicho por los agentes, que uno dijo que tenía dos órdenes de arresto y el otro que tenía una y luego por teléfono le dieron otra, que se contradicen, que el imputado no se encontraba en la vivienda que fue allanada, que amaneció ese día con su novia, que la sentencia no está motivada”;

Considerando, que el alegato del recurrente versa específicamente en las declaraciones testimoniales, que a su decir, son contradictorias, incurriendo la decisión en falta de motivación;

Considerando, que los planteamientos del recurrente versan sobre las declaraciones testimoniales, lo cual escapa al control casacional; no obstante, en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales esta Sala procederá a examinar la respuesta de la Corte en ese sentido;

Considerando, que para la Corte fallar en ese sentido estableció, entre otras cosas, lo siguiente. “….que la contradicción en la motivación de una sentencia debe estar basada en las razones de hechos o de derecho expuestas por los jueces para justificar su decisión, y no en las supuestas contradicciones en las declaraciones de los dos testigos; lo que por demás no se verifica en la sentencia, ya que el testigo E.R.N. a pregunta que le realizar la defensa sobre las actas levantadas por él, respondió asertivamente que allano dos viviendas, que levantó dos actas de allanamiento que sí contaba con autorización, sin referir como equivocadamente alega la defensa de que contaba con dos órdenes para allanar….que por otra parte la valoración que realizan jueces de dichos testimonios se corresponde con los motivos dados y su ulterior decisión; que las deducciones y consecuencias realizadas por la defensa de las declaraciones de los testigos no coincida con la de los jueces del tribunal a-quo, no implica una contradicción en la motivación de la sentencia, razón por la cual procede el rechazo de este punto….”; Considerando, que de lo antes expuesto se observa que la Corte a-qua respondió acertadamente lo planteado por el recurrente con relación a las declaraciones testimoniales; que además, en ese sentido es pertinente acotar que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, y, en la especie, los jueces del fondo son soberanos al momento de determinar la veracidad y coherencia de un testimonio, y su credibilidad no ede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, esa alzada ha obrado correctamente al considerar que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que plantea el reclamante que no se encontraba en la vivienda el día en que ésta fue allanada, pero esta versión no se corresponde con la realidad de los hechos, toda vez que el recurrente fue arrestado el mismo día del allanamiento y aparece firmando el acta que da constancia de tal situación, por lo que se rechaza también este alegato, quedando confirmada la decisión;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por F.J.L.C., contra la sentencia núm. 294-2014-00403, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso por las razones expuestas en el cuerpo esta decisión, y en consecuencia queda confirmado el fallo impugnado; Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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