Sentencia nº 894 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia894
Número de resolución894
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 894

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral no. 071-0041710-9, domiciliado y residente en la avenida J.L., núm. 19, parte atrás, municipio de Nagua, provincia M.T.S., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 00012/2015, dictada por la Fecha: 2 de octubre de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.A.P.P., por sí y por el Lic. C.G.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente F.G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. C.G.P., actuando en representación del recurrente F.G.P., depositado el 21 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1757-2016, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 31 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 2 de octubre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 16 de enero de 2013, el Lic. C.G.P., actuando a nombre y presentación de F.G.P., procedió a interponer por ante la Fiscalía del Distrito Judicial de M.T.S., formal querella con constitución en actor civil reconvencional en contra de F.A.C.F., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Procesal Penal;

  2. que en fecha 19 de abril de 2013, la Licda. A.C.P.H., en funciones de Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de M. Fecha: 2 de octubre de 2017

    T.S., a través del auto núm. 239/2013, procedió a declarar la inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil reconvencional interpuesta por F.G.P., en contra de F.A.C.F., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Procesal Penal;

  3. que contra la referida decisión fue interpuesto recurso de oposición, en virtud del cual el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, actuando como Tribunal de Envío de M.T.S., emitió la resolución núm. 00007-2014, de fecha 23 de mayo de 2014, a través de la cual rechazó el referido recurso de oposición;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia núm. 00012/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.A.M., en fecha veinticinco (25) de julio del año 2014, a favor de F.G.P., en contra de la resolución Fecha: 2 de octubre de 2017

    núm. 00007-2014 de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, actuando como tribunal de envío de M.T.S.. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados”;

    Considerando, que el recurrente F.G.P., propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426-03 del Código Procesal Penal. En razón, de que no es ilógico que un ciudadano que figure como imputado en un proceso, no pueda constituirse como querellante en un segundo proceso en contra de quien figura como querellante en el primer proceso. Que lo que el Ministerio Público tenía que hacer tan pronto le presentaron la querella era abrir una investigación a los fines de determinar, si realmente el hecho de la riña que dice el querellante ocurrió entre ellos, determinar si realmente el querellante sufrió los daños que dice haber sufrido, determinar si el hecho había prescrito, que en el caso especifico era fácil comprobar si el hecho había ocurrido, ya que la Fiscalía de M.T.S. tenía conocimiento de la querella en la que el querellante F.G.S., figuraba como imputado y fue beneficiado por un auto de no ha lugar, lo que confirma la existencia del hecho, y que el aspecto que tenía que ver con la veracidad de las lesiones alegadas por el querellante era de fácil Fecha: 2 de octubre de 2017

    comprobación a través de las pruebas documentales y testimoniales ofertadas en la querella interpuesta. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al debido proceso, artículo 69 de la Constitución. Este medio se fundamenta en la violación al debido proceso, la Corte aqua para sustentar la decisión recurrida carente de fundamento legal decide contestar de manera conjunta los motivos invocados en el escrito de apelación, violando así el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución, pues no señala cuales proceden y cuáles no proceden se acogidos. Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de decidir y motivación, artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal. La decisión recurrida carece de las motivaciones de hecho y derecho que exige el artículo 24 del Código Procesal Penal, debido a que como podemos observar la Corte decidió contestar de manera conjunta los motivos invocados para fundamentar el recurso de apelación, lo que hace imposible emitir una sentencia debidamente motivada, conforme a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. Cuarto Medio: La decisión emitida por la Corte a-qua (00012-2015) es contradictoria con otra decisión de una misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, dictada en este mismo proceso, sentencia no. 212/2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente F.G.P., en contra del Auto no. 169/2013 de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S.. En consecuencia, ordena la celebración de una nueva instrucción por ante el Segundo Juzgado de la Fecha: 2 de octubre de 2017

    Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, en el proceso iniciado en contra del imputado F.A.C.”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en relación a los motivos invocados por la estrecha relación que guardan entre sí, la Corte los contestará en conjunto. Es así como se puede observar en la decisión impugnada que la Juez ha dado razones suficientes y fundamentas en derecho de porque procedió a declarar la oposición a la admisibilidad de la querella, en tanto argumentó lo siguiente: “Que el Ministerio Público en su decisión establece porque F.G.P., figura en el proceso como imputado, y ahora quiere iniciar por unos mismos hechos un proceso en contra del recurrido; lo que el tribunal entiende ilógico que una persona que haya sufrido un daño físico tenga que esperar ser imputado en ese mismo proceso para establecer que recibió un daño”; que el razonamiento expuesto anteriormente por la juez satisface los requerimientos de la motivación de las decisiones judiciales contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual exige a los jueces fundamentar en hecho y derecho sus decisiones. Que al ocurrir de esa manera no se evidencia en la decisión recurrida los errores invocados y la Corte procede a decidir de la forma que aparece en el dispositivo de la presente decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que en el presente caso, si bien el imputado recurrente F.G.P. ha tenido a bien referir en contra de la actuación realizada por la Corte a-qua la emisión de una decisión manifiestamente infundada, bajo el argumento de que no resulta ilógico que un imputado se constituya de manera reconvencional en contra de su querellante, siendo la obligación del Ministerio Público iniciar una investigación al respecto y en virtud de las pruebas aportadas determinar la procedencia de la demanda; no menos cierto es, que en esencia la Corte a-qua al decidir como lo hizo ha tenido a bien ponderar el aspecto central del proceso, que al confirmar los motivos ofertados por el Tribunal de primer grado ha hecho suyos los argumentos vertidos por este;

    Considerando, que en este sentido, se advierte que la inadmisibilidad pronunciada sobre la querella interpuesta de manera reconvencional por el recurrente contra F.A.C.F., se fundamenta en que esta tiene su origen en los mismos hechos por los cuales se había emitido anteriormente un auto de no ha lugar a favor del hoy recurrente, que al interponer su querella siete meses después de ocurrido el hecho existen dudas sobre su veracidad, máxime cuando las pruebas aportadas no resultan coherentes ni suficientes para sustentar la hipótesis acusatoria, por lo que el ejercicio de un derecho no puede ser la fuente de daños y perjuicios contra el Fecha: 2 de octubre de 2017

    titular de ese derecho, salvo que se haya establecido que se ha actuado con mala fe o que el móvil del ejercicio de ese derecho haya sido o el fin del mismo sea contrario al espíritu del derecho ejercido, etc., hechos estos que no han sido debidamente establecidos por la parte recurrente;

    Considerando, que en relación a los medios segundo y tercero del memorial de casación objeto de estudio, la parte recurrente se ha limitado a denunciar de forma genérica la existencia de los vicios de sentencia manifiestamente infundada, violación del debido proceso, así como la violación a los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, al haber procedido la Corte a-qua a conocer de manera conjunta los motivos de apelación esbozados en el recurso interpuesto contra la decisión de la jurisdicción de primer grado; no obstante, no ha enunciado los fundamentos de sus alegatos en aras de atacar la decisión impugnada; lo que no cumple con el mandato de la ley;

    Considerando, que en igual sentido, resulta infundado el argumento esbozado por el recurrente F.G.P. en el cuarto medio de casación, donde refiere que la sentencia impugnada resulta contradictoria con la decisión dada por la Corte a-qua en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto núm. 169/2013, dictado en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T. Fecha: 2 de octubre de 2017

    S., el cual fue revocado y ordenada la realización de una nueva instrucción del proceso por la inobservancia de las disposiciones de los artículos 269 y 283 del Código Procesal Penal, sin que pueda advertirse contradicción alguna en lo invocado; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.P., contra la Sentencia núm. 00012/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S.HiroitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    MH/iuq/Hc/aps Secretaria General

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