Sentencia nº 897 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de resolución897
Número de sentencia897
Fecha26 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 897

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de agosto de 2015. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.C.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0979629-2, domiciliada y residente en la calle R.R. núm. 4, S.G., de esta ciudad, representada por su hija y sucesora señora V.A.P.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0832508-5, domiciliada y residente en la calle R.R. núm. 4, S.G., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 529-2014, de fecha 25 de

pág. 1 junio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.Á.C.V., abogado de la parte recurrente J.A.C.P. y sucesora V.A.P.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.E. y J.L.M., abogados de la parte recurrida S.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. M.Á.C.V., abogado de la parte recurrente J.

pág. 2 A.C.P. y sucesora V.A.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. A.E. y J.L.M., abogados de la parte recurrida S.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la

pág. 3 Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados V.J.C.E. y M.O.G.S., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por el señor S.A.M. contra la señora J.A.C.P., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 6 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 1439-13, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en Partición de Bienes, incoada por el señor S.A.M., en contra de la señora J.A.C.P., por haber sido hecha conforme derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de ambas partes por ser justas y reposar en pruebas legales, en consecuencia ordena la partición de los bienes que integran la masa común de los señores Santo Aquino

pág. 4 M. y J.A.C.P.; TERCERO: Designa al Ing. Á.D.C.C. para que realice el avaluó e inventario de los bienes pertenecientes a los señores S.A.M. y J.A.C.P., e indique si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y haga las recomendaciones pertinentes; CUARTO: N. alL.. A.L.Z., para que en su calidad de Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, se realicen frente a este las labores de partición y liquidación de los bienes comunes de los señores S.A.M. y J.A.C.P.; QUINTO: Nos auto designamos juez comisario para presidir las labores de partición y liquidación que ha sido ordenada; SEXTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir declarándolas con privilegio a cualquier otro gasto”; b) que no conforme con dicha decisión la señora J.A.C.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 985/2013, de fecha 25 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.. Eufracia, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 25 de junio de 2014, la sentencia núm. 529-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO:

pág. 5 RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente, señora J.A.C.P., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el recurso de apelación, interpuesto por la señora J.A.C.P., contenido en el acto No. 985/2013, de fecha 25 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.. Eufracia, contra la sentencia No. 1439-13, dictada en fecha 06 de septiembre del 2013, por la séptima sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.S.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta total de ponderación y de motivo; Segundo Medio: Desconocimiento del principio de derecho de propiedad y de vinculo entre las partes”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso prevé la ley;

pág. 6 Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 22 de septiembre de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, J.A.C.P. y sucesora V.A.P.C. a emplazar a la parte recurrida S.A.M., en ocasión del recurso de casación por ellos interpuesto; que el 1ro. de diciembre de 2014, mediante acto núm. 0711/2014, del ministerial J.L.L., alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción, los recurrentes notificaron a la parte recurrida el memorial de casación y el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, según expresa el ministerial actuante en el acto referido;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el

pág. 7 emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que al emitirse el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento el 22 de septiembre de 2014, el plazo de treinta (30) días de que disponía la parte hoy recurrente para emplazar a la parte recurrida, culminaba el 23 de octubre de 2014, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el acto contentivo del emplazamiento se notificó el 1ro de diciembre de 2014, es evidente que el plazo de treinta (30) días se encontraba vencido, por lo que procede declarar, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

pág. 8 Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, por caduco, el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.C.P. representada por su hija y sucesora señora V.A.P.C., contra la sentencia núm. 529-2014, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 9

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR