Sentencia nº 901 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución901
Número de sentencia901
Fecha10 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 901

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de agosto, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral

001-0194854-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia 515/2014, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2015, suscrito por el Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrente J.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Agustín De La Cruz Tejada, abogado de la parte recurrida J.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos

5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta por el señor J.M.R. contra J.M.M. y la Junta Central Electoral, la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de septiembre de 2013, la sentencia núm. 02721/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la la presente demanda reconocimiento de paternidad, interpuesta por el señor J.M.R., contra J.M.M., por haber sido incoada apego a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda en RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el señor J.M.R., por las consideraciones que constan en esta decisión; TERCERO: ORDENA al Oficial del Estado Civil de la

Circunscripción del Distrito Nacional, inscribir el reconocimiento en el acta 000310, Libro No. 00009, F. No. 0074, Año 2013, para que el señor J.M.M., figure como padre biológico del inscrito J.M.R.; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por tratarse de un asunto de familia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación contra la misma, por el señor J.M.M., mediante actos núms. 348/2013 y 355/2013, de fechas 17 y 20 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial E.J.V.F., alguacil ordinario del Juzgado de Paz para asuntos Municipales de San Carlos del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional dictó el 26 de junio de 2014, la sentencia 515/2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir no obstante citación legal, mediante actos Nos. 54-2014 y 55-2014, de fecha dos (02) de abril del año diligenciados por el ministerial A.A., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra la parte recurrente, señor J.M.M.; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a las partes recurridas, señor J.M.R. y entidad Junta Central Electoral, del recurso de apelación interpuesto en su contra por el señor J.M.M., mediante los actos Nos. 348/2013 y 355/2013, de fechas 17 y 20 de diciembre del año 2013, instrumentados por el ministerial E.J.V.F., ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales San Carlos del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 02721/2013, relativa al expediente No. 531-12-01807, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “1.- Violación del artículo 69, numeral 8, y del artículo 42 de la Constitución Dominicana; 2.- Falta de motivos”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.M., la sentencia núm. 02721/2013, dictada el 25 de septiembre de 2013, por la Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, en el conocimiento de dicho recurso de apelación fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 1ro. de mayo de

, en la cual no se presentó el abogado de la parte apelante; que, prevaliéndose dicha situación, el ahora recurrido solicitó el descargo puro y simple de la apelación; que la corte a qua, luego de pronunciar el defecto de los apelantes, procedió a reservarse el fallo sobre el descargo del recurso;

Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber examinado los de avenir núms. 54-2014 y 55-2014, ambos instrumentados el 2 de abril de
, por el ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el señor J.M.R. dio avenir para la audiencia del 1ro. mayo de 2014, al recurrente señor J.M.M. y a la co-recurrida Junta Central Electoral, dicho tribunal pronunció el defecto del recurrente no obstante citación legal y descargó al señor J.M.R. y a la Junta Central Electoral, recurso de apelación interpuesto por el defectuante mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que, siempre que se cumplan los requisitos señalados, a saber: a) que el apelante haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso, b) que incurra en defecto y c) que la parte apelada solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, a saber, el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés de partes y de la buena administración de justicia, por lo que procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las sibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado oficiosamente la decisión que se pronunciará. Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.M., contra la sentencia núm. 515/2014, de

26 de junio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. Agustín De La Cruz Tejada, abogado de la parte recurrida J.M.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de
F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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