Sentencia nº 905 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución905
Número de sentencia905
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 905

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0009088-9, domiciliado y residente en la calle 5, peatón 2, núm. 31, V.V., S. de los Caballeros, imputado y civilmente Fecha: 2 de octubre de 2017

demandado, Molinos Valle del Cibao, S.A., con su domicilio social y principal establecimiento en el kilómetro 5 de la carretera D., de la ciudad de Santiago, tercero civilmente demandado y Seguros Sura, S.A., con su domicilio social y asiento principal en la avenida J.F.K. núm. 1, S.D., Distrito Nacional, continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora; y R.A.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0280177-0, domiciliado y residente en Los Cocos de Jacagua y J.C.S.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0017927-2, domiciliado y residente en Los Cocos de Jacagua, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 0402/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.C.F., por sí y por los Licdos. G.E.R., N.C.G.E., en representación de H.S. y compartes, partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 2 de octubre de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. G.E.R., J.O.D. y N.C.G.E., en representación de los recurrentes H.S.M., Molinos Valle del Cibao, S.A. y Seguros Sura, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de septiembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.R.V., en representación de los recurrentes R.A.L. y J.C.S.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de septiembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el acto de desistimiento suscrito por la Licda. L.E.F.C., notario público, en representación de R.A.L. y J.C.S.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 5161-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2016, mediante la cual se Fecha: 2 de octubre de 2017

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para conocerlo el día 29 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 246, 398 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal establece que en lo relativo al procedimiento y a la decisión del recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; de lo que se infiere la necesidad de que ante la interposición del presente recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal; que en ese tenor, fue declarado admisible dicho recurso y fijada audiencia para el día 29 de agosto de 2016, a los fines de que las partes corroboraran el acuerdo al que habían llegado;

Atendido, que las partes comparecieron el día fijado, difiriendo esta Fecha: 2 de octubre de 2017

Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia el fallo del recurso de casación, que hoy ocupa nuestra atención para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Atendido, que el acto de desistimiento suscrito por la Licda. L.E.F.C., notario público, en representación de R.A.L. y J.C.S.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre de 2015, antes mencionado, establece que los mismos “han llegado a un acuerdo amigable en relación al accidente de fecha 10 de enero de 2013, comprometiéndose ambos a no interponer ninguna acción legal, ni penal, ni civil, ni presente ni futura en contra del señor H.S.M., ya que el mismo ha recibido una cantidad de dinero de manera amigable y emitiendo con el mismo recibo de descargo y finiquito a su favor”; de lo que se desprende el hecho de que han conciliado y dirimido su conflicto; en consecuencia, se procede a levantar acta del desistimiento voluntario de las partes;

Atendido, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrito del imputado. Fecha: 2 de octubre de 2017

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Libra acta del desistimiento hecho por los recurrentes H.S.M., Molinos Valle del Cibao, S.A. y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, y R.A.L. y J.C.S.L., contra la sentencia núm. 0402/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de agosto de 2014;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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