Sentencia nº 906 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentencia906
Número de resolución906
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 906

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Ley núm. 227-06, del 19 de junio del 2006, debidamente representada por su Director General D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con Cédula de Identidad y Electoral

1 núm. 017-0002593-3, con domicilio legal para todos los fines en la Av. México núm. 48, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.C.P.P., abogada de la recurrida, la señora J.M.C.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. U.T.C. y la Licda. D.Q.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-1345020-9, respectivamente, abogados de representación externa de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

2 Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2016, suscrito por la Dra. I.C.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0027702-9, abogada de la recurrida;

Que en fecha 16 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

3 Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 24 de julio de 2014, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la señora J.M.C.H. el pliego de liquidación sucesoral núm. 24-14-0000238, de la finada I.H.R. de Chaljub, donde le fueron determinados impuestos y recargos correspondientes al impuesto sobre sucesiones previsto por la Ley núm. 2569 , por el monto de RD$255, 695.63; b) que no conforme con esta liquidación, la hoy recurrida interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 22 de agosto de 2014, que fue decidido por la Resolución núm. 1006-2014 del 13 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible dicho recurso por ser extemporáneo; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la señora J.M.C.H., en calidad de sucesora de la finada I.H.R. de Chaljub, resultó apoderada para decidirlo la Primera Sala del Tribunal Superior

4 Administrativo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: ”Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado, tanto por la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), como por el Procurador General Administrativo, por los motivos expuestos; Segundo: Declara bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario incoado por la señora J.M.C.H., en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la Resolución de Reconsideración núm. 1006-14 de fecha 13 de noviembre del año 2014, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; Tercero: Acoge las conclusiones de la recurrente señora J.M.C.H., y en consecuencia, acoge el presente recurso contencioso tributario y en tal sentido revoca la Resolución de Reconsideración núm. 1006-14, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) y en consecuencia ORDENA a la Dirección General de Impuestos Internos, liquidar los impuestos sucesorales a pagar por la recurrente J.M.C.H. en base a la declaración jurada sucesoral de la finada I.H.R. de C., para que en adelante se reconozcan los derechos de copropietaria de la señora J.M.C.H., sobre el solar núm. 6, Manzana

5 núm. 1561, del D.C. núm. 1 del D.N., con una extensión superficial de 520 Mts. 2, incluyendo solo el 50% del mismo en los bienes sucesorales a liquidar, por el valor de trescientas (300) acciones que la decujus poseía en la compañía Colegio J.B.S.R.L.; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señora J.M.C.H., a la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Declara libre de costas el presente proceso; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo: Violación al derecho de defensa”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que la parte recurrida propone conclusiones principales en su memorial de defensa donde solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alega que el monto de impuesto sucesoral que fuera liquidado por la Dirección General de Impuestos Internos por la suma de RD$255,695.63,

6 no supera la cuantía de doscientos salarios mininos del más alto establecido para el sector privado, por lo que al tenor de lo previsto por la ley 491-08 que modifica la ley sobre procedimiento de casación, dicho recurso debe declararse inadmisible, ya que al momento de la interposición del mismo en fecha 10 de febrero de 2016, aun no ha transcurrido el plazo de un año establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC-489/15 y en tal virtud se mantiene vigente la inadmisibilidad establecida por dicha Ley núm. 491-98;

Considerando, que al ponderar este planteamiento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende que el mismo carece de asidero jurídico, ya que el monto alegado para fundamentar dicha inadmisibilidad no ha sido fijado como condenación dentro de la sentencia impugnada, tal como lo requiere la ley que rige la materia, sino que fue el monto de impuestos liquidados en el acto de liquidación sucesoral practicado por la Administración Tributaria; además, y contrario a lo que ha sido alegado por la parte recurrida, al momento de decidirse el presente recurso ya ha entrado en vigencia la inconstitucionalidad diferida que afecta el indicado texto de la ley núm. 491-08, y que fuera pronunciada por el

7 Tribunal Constitucional mediante su indicada sentencia TC/0489/15, y por tanto, el articulo 5, párrafo II, acápite c) de la indicada ley núm. 491-08, resulta actualmente inconstitucional con todos sus efectos; razones que conducen a rechazar el presente pedimento de inadmisibilidad, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, lo que habilita a esta S. para conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en los medios de casación que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo a través de la sentencia recurrida, ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, toda vez que declara el recurso contencioso tributario como admisible, aun cuando había sido declarado inadmisible en cuanto al recurso de reconsideración incoado en sede administrativa, todo en respuesta a un medio de inadmisión que no fue el planteado ante dichos jueces; que en razón de que el vicio de la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido

8 y alcance inherentes a su propia naturaleza, la sentencia recurrida contiene en sí, elementos contradictorios en la declaratoria de admisibilidad del recurso, toda vez que el medio de inadmisión que planteó ante dicho tribunal de conformidad con lo descrito en la propia sentencia, abarcó lo siguiente: “que el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrida en sede administrativa fue declarado inadmisible por extemporáneo, por haberse violado lo dispuesto por el artículo 57 del código tributario respecto de incoar dicho recurso en un plazo de 20 días reglamentarios, lo que evidencia que se está en presencia de una situación legal que impide admitir dicho recurso, toda vez que no se cumplió con el debido procedimiento tributario establecido en las normas legales, por intentar un recurso de reconsideración contra un acto de la Administración fuera del plazo que indica la ley”; que en ese tenor concluyó ante dichos jueces en el sentido de que fuera acogido dicho medio de inadmisión y por vía de consecuencia que fuera declarado inadmisible el recurso contencioso tributario por haberse violado requisitos de forma sustanciales en sede administrativa que impedían su admisión;

Considerando, que sigue alegando la recurrente, que de lo anterior se observa que lo planteado ante dichos jueces respecto del recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrida en

9 contra de la resolución de reconsideración, fue la inadmisión del mismo, en razón de que como ya en sede administrativa había sido declarado como inadmisible por extemporáneo dicho recurso de reconsideración, esto convertía en inadmisible el recurso contencioso tributario incoado ante el tribunal a-quo, ya que había sido recurrida una decisión de la Administración Tributaria que a su vez declaró inadmisible el recurso de reconsideración por haber vulnerado el plazo previsto por la ley para elevar dicha acción, según lo dispuesto por el indicado artículo 57; que no obstante lo anterior, en la sentencia impugnada se describe el planteamiento de un medio de inadmisión distinto al que fuera presentado, cuando dichos jueces indicaron que la Dirección General de Impuestos Internos en su escrito de defensa concluyó solicitando declarar inadmisible dicho recurso en razón de la inobservancia del artículo 144 del Código Tributario por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días a partir de la notificación del acto recurrido; por lo que resulta evidente que dicha sentencia contiene un error en cuanto a la naturaleza del medio de inadmisión que fuera planteado ante dichos jueces, ya que la misma presenta y describe situaciones que no fueron las planteadas por la hoy recurrente y en

10 base a esta confusión, dicho tribunal se decanta en exponer y explicar cálculos de plazo en relación a la interposición del recurso contencioso tributario, lo que no fue un punto controvertido en el recurso interpuesto ni corresponden ser motivaciones y exposiciones concordantes con el medio de inadmisión realmente planteado; que como es bien sabido, cuando un contribuyente es declarado inadmisible por extemporáneo en el recurso de reconsideración, deviene también en inadmisible en el recurso contencioso tributario, por corresponder a una violación del plazo establecido por la ley tributaria, como es interponer su recurso luego de la perención del tiempo hábil para ello, lo que significa que no se ha cumplido con las normas procesales previstas por el ordenamiento tributario lo que es necesario tomar en consideración conforme al principio de legalidad de las formas; que por tanto, el hecho de que la Dirección General de Impuestos Internos haya declarado inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrida, contra el pliego de modificaciones del expediente sucesoral núm. 24-14-0000238, impedía admitir a la entonces recurrente en el recurso contencioso tributario, como erróneamente lo hicieron dichos jueces, puesto que solamente procedía declararla admisible

11 cuando el recurso es admitido en la forma, lo que no sucedió en este caso; que es por todo lo anterior, que el medio de inadmisión que fuera por ella planteado estaba más que sustentado en cuanto al incumplimiento de las formas previstas por la ley para el conocimiento del fondo del recurso, sin embargo, dista mucho la motivación utilizada por el tribunal a-quo para declarar admisible el recurso contencioso tributario interpuesto, respondiendo y rechazando un medio de inadmisión que no fue el planteado ante dichos jueces, con lo que queda comprobada la desnaturalización de los hechos que resultaron en una aplicación del derecho de forma inaudita;

Considerando, que alega por último la recurrente, que al rechazar por estos motivos erróneos dicho medio de inadmisión y avocarse a conocer el fondo del asunto, basado en una decisión desprovista de logicidad y desligada de la naturaleza de los hechos, dicho tribunal incurrió además en la violación a su derecho de defensa, lo que se comprueba cuando procedió a declarar la admisibilidad del conocimiento del fondo del recurso por un medio de inadmisión que no le había sido presentado para su ponderación, decidiendo el fondo sin ponerla en mora aun cuando solo se había circunscrito a proponer y

12 peticionar la inadmisibilidad de dicha acción, lo que transgrede la posibilidad de que pudiera poner en ejecución su derecho de defensa; que si bien es cierto que los jueces del fondo pueden acumular el fallo de los medios de inadmisión propuestos y decidir por disposiciones distintas, tanto éstos como el fondo, no menos cierto es que, tan sólo se desprende una sentencia que abarque el respeto a los derechos constitucionales de las partes, cuando éstas hayan concluido al fondo o hayan sido puestas en mora para hacerlo, lo que como ha quedado más que evidenciado no ha acontecido en el presente caso, puesto que dicha sentencia sólo hace referencia a la ponderación de las argumentaciones de fondo de la parte hoy recurrida, sin poner en mora a la hoy recurrente, violentando así su derecho de defensa, por lo que esta decisión debe ser objeto de casación;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se observa el vicio de incongruencia de motivos y de desnaturalización del objeto de su apoderamiento que la misma presenta, puesto que tal como ha sido alegado por la parte recurrente, del único punto de que se encontraban apoderados dichos jueces, era sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy

13 recurrida ante la Dirección General de Impuestos Internos, que fue declarado inadmisible porque alegadamente fue interpuesto por la hoy recurrida fuera del plazo contemplado por el artículo 57 del Código Tributario, que era el vigente en ese entonces; lo que indica que al encontrarse exclusivamente apoderado de este punto, dicho tribunal debió limitarse a estatuir si al declarar inadmisible dicho recurso de reconsideración, la Dirección General de Impuestos Internos, actuó o no conforme al derecho; lo que fue obviado por dichos jueces, al no darle respuesta a este aspecto controvertido del cual se encontraban exclusivamente apoderados y que le fuera expresamente invocado en sus medios de defensa por la hoy recurrente;

Considerando, que al ignorar este aspecto controvertido y dejarlo sin respuesta y proceder de forma errónea a decidir el fondo del asunto, a favor de la hoy recurrida, sin observar que el mismo no formaba parte del objeto de su apoderamiento, dichos jueces dictaron una sentencia incongruente que viola la inmutabilidad del proceso así como lesiona el derecho de defensa de la hoy recurrente, por haber dejado sin respuesta lo que estaba siendo por ésta controvertido ante dichos jueces;

14 Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que esta incongruencia que se revela en esta sentencia, en la que no existe la debida adecuación entre lo peticionado y lo decidido, conduce a una desviación del principal punto objeto del proceso, que no fue resuelto por estos magistrados, como era su deber, lo que viola el principio de congruencia procesal que debe servir de marco en la estructuración y contenido de toda sentencia para que pueda alcanzar su legitimación; lo que al no estar presente en este fallo debe conducir a su casación; por tales razones procede acoger el medio de desnaturalización de los hechos que se examina, sin necesidad de abundar sobre el restante vicio y se ordena la casación con envío de esta sentencia, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que según lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia que ha sido objeto de casación y al provenir esta sentencia de una de las salas del Tribunal

15 Superior Administrativo, que es de jurisdicción nacional, el envío será ordenado a una sala distinta, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, se establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

C., que también ha sido dispuesto en el indicado artículo 176, párrafo V, del indicado código, que en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de agosto de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y Envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

16 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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