Sentencia nº 910 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Fecha02 Septiembre 2015
Número de resolución910
Número de sentencia910
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2 de septiembre de 2015

Sentencia No. 910

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 02 de septiembre del 2015, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Constructora Garr & Asociados, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registro nacional de contribuyente (RNC) núm. 1-30-05715-1, con domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente

C.J.G.S., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0014082-8, domiciliado y

residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 502-2013, de fecha 11 de junio de 2 de septiembre de 2015

3, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.V.M.R., actuando por sí y por el Dr. R.A.N.S., abogados de la parte recurrida P.L.B.S. y Wilda Virginia Antigua Eusebio;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. C.A.M.C. y M.S.M., abogados de la parte currente Constructora Garr & Asociados, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la 2 de septiembre de 2015

Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2014, suscrito por el Dr. R.A.N.S. y los Licdos. P.B.H. y E.V.M.R., abogados de la parte recurrida P.L.B.S. y Wilda Virginia Antigua Eusebio;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado V.J.C.E., J. en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de 2 de septiembre de 2015

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores P.L.B.S. y

Virginia Antigua Eusebio contra la entidad Constructora Garr & Asociados, C.G.S. y J.M. Garrido, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 7 septiembre de 2011, la sentencia núm. 01317-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y la demanda en Rescisión de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores P.L.B.S. y Wilda Virginia Antigua Eusebio, en contra de

Constructora Garr & Asociados, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte los pedimentos de los demandantes, señores P.L.B.S. y Wilda Virginia Antigua Eusebio, contra de la Constructora Garr & Asociados, por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia: a) Declara resuelto el Contrato de Opción de Compra, suscrito entre Constructora Garr & Asociados, S.A., y los señores Pedro

Baba Suárez y Wilda Virginia Antigua Eusebio, en fecha 09 de octubre de 2 de septiembre de 2015

debidamente notariado por el licenciado A.G.S., N.P., en fecha 10 de diciembre de 2007; b) Ordena a los demandados, la Constructora Garr & Asociados, devolver la suma de Treinta y Un Mil Trescientos Dieciséis Dólares con 00/100 (US$31,316.00), de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de la República Dominicana, y la suma de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$56,650.00), a los demandantes, señores P.L.B.S. y Wilda Virginia Antigua Eusebio, según los motivos antes indicados;

Condena a los demandados, la Constructora Garr & Asociados, al pago de la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$1,350,000.00), favor de los señores P.L.B.S. y Wilda Virginia Antigua Eusebio, justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ellos; TERCERO: Condena a los demandados, la Constructora Garr & Asociados, al pago de uno

(sic) por ciento (1.7%) de interés mensual de dicha suma a partir del pronunciamiento de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Se condena al demandado al pago de un astreinte de

Pesos (RD$1,000.00) diarios, a favor de la parte demandante, los señores P.B.S. y Wilda Virginia Antigua Eusebio, por cada día de retraso en el

cumplimiento de esta decisión, contados a partir de los 60 días de notificada la presente sentencia, por los motivos expuestos; QUINTO: Condena a los demandados, la Constructora Garr & Asociados, al pago de las costas, y ordena su 2 de septiembre de 2015

distracción a favor y provecho de los doctores R.A.N.S. y

B.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); que no conforme con dicha decisión la entidad Constructora Garr & Asociados,
A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante núm. 81/12, de fecha 31 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial

J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 502-2013, de fecha 11 de junio de 2013, recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO : ADMITIR en la forma el recurso de apelación deducido por CONSTRUCTORA GARR & ASOCIADOS, S.A., contra la sentencia civil No. 1317-mitida el siete (7) de septiembre de 2011 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por ajustarse a la legislación que rige materia; SEGUNDO : ACOGER en parte el recurso para así modificar el literal “c” del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, de manera que en lo sucesivo se como sigue: CONDENA a CONSTRUCTORA GARR & ASOCIADOS, S.A. al pago la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) en reparación del daño moral experimentado por los demandantes a consecuencia del incumplimiento contractual de que han sido víctimas, sin detrimento del interés del 1.7% mensual aplicado a esta cantidad, así como a las sumas de capital que deberán ser devueltas 2 de septiembre de 2015

los mencionados señores, según se ordena en el acápite “b”; TERCERO : CONFIRMAR sus demás aspectos el fallo de primer grado; CUARTO : CONDENA en costas a

CONSTRUCTORA GARR & ASOCIADOS, S.A., con distracción en privilegio de los

R.A.N.S. y P.B.H. (sic), abogados, quienes afirman haberlas avanzado de su peculio” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca la inconstitucionalidad del artículo 5, literal c) de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, y, posteriormente, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso y fallo extra

; Segundo Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que las condenaciones de la sentencia impugnada, no ascienden al monto de doscientos salarios mínimos del más alto del sector privado, de acuerdo al Art. 5 letra C la Ley 3726 Procedimiento de Casación (modificada por la Ley No. 491-08);

Considerando, que, sin embargo, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la 2 de septiembre de 2015

inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma 2 de septiembre de 2015

suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “Sabido es que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la tesis de los privilegios objetivos. embargo, la limitación que establece la Ley número 491-08 al recurso de casación, constituye un privilegio irracional y violatorio de derechos fundamentales. ¿Cómo es posible que contra las sentencias que no contengan condenaciones se admita el recurso de casación, y contra aquellas que contienen condenaciones no se admita cuando no excedan los 200 salarios mínimos? En la especie, no existen razones objetivas que justifiquen la discriminación y el privilegio que se establece entre quienes recurren en casación una sentencia sin condenaciones y aquellos que recurren una sentencia con una condenación menor a los 200 salarios mínimos. El privilegio derivado de la diferencia de tratamiento en interposición del recurso de casación ni es razonable ni puede justificarse. Una sentencia condenatoria, en cualquier escenario, siempre será más gravosa que aquella donde no se exprese una condena en contra del afectado. Por consiguiente, estamos en presencia de una norma evidentemente discriminatoria e irracional, que 2 de septiembre de 2015

atenta contra el derecho fundamental al acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley la igualdad en aplicación de la ley. Dentro de todo el universo de personas que derecho a recurrir las sentencias en casación en la República Dominicana, el

legislador, en una actitud irracional y discriminatoria, sólo sanciona con la inadmisibilidad del recurso aquél intentado en contra de las sentencias condenatorias que no alcancen la suma de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado. De manera contradictoria e irracional, el legislador ubica a las personas cuyas condenas no alcancen la suma señalada, en posición mucho más gravosa que aquellas sobre las cuales no pese condena guna. Se trata de una irracionalidad y un privilegio irritante a favor de aquellas personas que no tengan una sentencia condenatoria o cuyo monto sobrepase la de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado. El texto legal impugnado constituye una violación a derechos fundamentales del exponente que se encuentran constitucionalmente consagrados. la limitación a la interposición recurso de casación en casos como el que nos ocupa, se encubre una violación tajante al derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que le asisten a la exponente, ambos consagrados mediante tratados internacionales debidamente ratificados por el país, protegidos constitucionalmente en el artículo 69, numerales 1 y 4 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen que toda persona, en el ejercicio de sus derechos 2 de septiembre de 2015

e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso, el cual implica: “1) El derecho a una justicia accesible, oportuna gratuita”, y “4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa”; Una vez comprobada y declarada ostensible inconstitucionalidad del precitado artículo, es menester que esta honorable Suprema Corte de Justicia declare admisible el presente recurso casación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen la materia y en consecuencia proceda a examinar el fondo conforme las violaciones denunciadas a seguidas” (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento

Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en 2 de septiembre de 2015

concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el

dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser

recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible ra el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el 2 de septiembre de 2015

de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2.h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la judicial efectiva, ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto 2 de septiembre de 2015

hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por este último, dicho en términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles

los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y en uso de esa delegación otorgada por la tución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alega la parte recurrente, en violaciones constitucionales por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el 2 de septiembre de 2015

constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149, P.I., de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el

prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III, del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas; 2 de septiembre de 2015

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone determinar con antelación al análisis los medios de casación propuestos, el pedimento hecho por la parte recurrida, obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 14 de noviembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) 2 de septiembre de 2015

salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción ha podido comprobar que la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 14 de noviembre de
, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la 2 de septiembre de 2015

condenación resultó que la corte a-qua acogió en parte el referido recurso de apelación, modificó el literal c del ordinal segundo de la sentencia recurrida condenando a la entidad Constructora Garr & Asociados, S.A., al pago de la suma quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) por daños morales, y confirmó los demás aspectos de la sentencia del tribunal apoderado en primer la cual ordenó la devolución de la suma de treinta y un mil trescientos dieciséis dólares con 00/100 (US$31,316.00), cuyo equivalente en pesos dominicanos calculado en base a la tasa de cambio promedio de RD$42.51, fijada el Banco Central de la República Dominicana para las entidades financieras a la de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, asciende a la suma de un millón trescientos treinta y un mil doscientos cuarenta y tres pesos dominicanos con 16/100 (RD$1,331,243.16), la suma de cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$56,650.00), sumas que totalizan la cantidad de un millón ochocientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y tres pesos dominicanos con 16/100

,887,893.16), a favor de los hoy recurridos P.L.B.S. y Wilda Virginia Antigua Eusebio, cuyo monto es evidente no excede del valor resultante los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida; 2 de septiembre de 2015

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede esta Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Constructora Garr & Asociados, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto la Constructora Garr & Asociados, S.A., contra la sentencia núm. 502-2013, de

11 de junio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago 2 de septiembre de 2015

las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr.

A.N.S. y los Licdos. P.B.H. y E.V.M.R., abogados de la parte recurrida P.L.B.S. y W.V.A.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 2 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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