Sentencia nº 914 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Fecha02 Septiembre 2015
Número de sentencia914
Número de resolución914
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 914

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015. Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.R.C., francés, mayor de edad, profesor, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1331572-5, domiciliado y residente en la avenida C.N.P., núm. 38, Edificio Italo I, Apto. C-3, sector G. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 822-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; por el Licdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrida Supermercado La Cadena, C. por A.

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. Kenia Jerez el Licdo. M.A., abogados de la parte recurrente P.P.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2013, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrida Supermercados La Cadena, C. por

;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios, incoada por el señor P.P.R.C. contra Supermercados La Cadena, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y de marzo de 2010, la sentencia núm. 0320/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor P.P.R.C., contra la razón social SUPERMERCADO LA CADENA mediante acto número 1069/2008, diligenciado el cinco (05) del mes de septiembre de 2008, por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo la indicada demanda, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, P.P.R.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. O. de Óleo, B.B. y J.P.G., abogados de la parte demandada quienes afirman avanzado (sic) en su totalidad”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor P.P.R.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1359/2010, de fecha 27 de octubre de 2010, del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 822-2011, de fecha 20 de establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.P.R.C., mediante acto 1359/2010, instrumentado y notificado el veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010) por J.M.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia 0320/2010, relativa al expediente 037-08-00974, dictada el treinta y
(31) de marzo del dos mil diez (2010) por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia;
SEGUNDO:RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Relación de derecho; Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Mala aplicación de la ley; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que por su parte, la parte recurrida plantea en su memorial defensa que se declare la inadmisibilidad del presente recurso “por no desarrollar o articular el recurrente los medios en que se basa el recurso en violación al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación” (sic);

Considerando, que procede examinar en primer término el pedimento hecho por la parte recurrida por constituir una cuestión prioritaria, y en tal señalado por dicha parte, que el recurrente ha argumentado y motivado suficientemente los medios de casación propuestos en su memorial, señalando su desarrollo de cada uno de sus medios las violaciones en que, a su juicio, incurrió el tribunal a-quo, razón por la cual el medio de inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, asimismo, se impone con antelación al examen de los medios de casación, determinar además si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 6 de marzo de 2013, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, P.P.R.C., a emplazar a la parte recurrida, Supermercados La Cadena, C. por A.; mediante acto núm. 430/2013, de fecha 6 de mayo de 2013, instrumentado el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el recurrente notifica a la parte recurrida, “el presente acto de emplazamiento, acompañado de la copia del memorial de casación depositado mi requeriente P.R.C., y suscrito por sus abogadas constituidas Dra. K.R.J.O. y Licda. M.A., en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el día seis (6) del mes de fecha 6 de marzo de 2013 por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., autorizando a P.P.R.C. a emplazar por ante la Honorable Suprema Corte de Justicia al Supermercado La Cadena, C. por A., …” (sic);

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta
(30) días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que del examen y estudio del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento y del acto

430/2013, antes descritos, resulta evidente que el hoy recurrente emplazó a la entidad recurrida fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, por lo que procede declarar inadmisible, de oficio, por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco, el recurso de casación interpuesto por P.P.R.C., contra la sentencia civil núm. 822-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrela.-Martha O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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