Sentencia nº 914 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia914
Número de resolución914
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-4123

Rec. E.F.S. vs.B.E.E.R., L.E.R. y E. de la Cruz de la Cruz

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 914

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.F.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0887950-3, domiciliado y residente en la calle O.M. núm. 27, S.P., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 356, de fecha 10 de Exp. núm. 2010-4123

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septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.B.V., por sí y por el Licdo. R.G.C., abogados de la parte corecurrida, L.E.R. y E. de la Cruz de la Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES DENISA, S.A., contra la sentencia No. 356 del 10 de septiembre del 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. Patria O.E. y F.A.P.M., abogados de la parte recurrente, E.F.S., en el cual se invocan los medios de Exp. núm. 2010-4123

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casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. E.B.V. y R.G.C., abogados de la parte corecurrida, L.E.R. y E. de la Cruz de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F. Exp. núm. 2010-4123

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A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor E.F.S., contra las señoras L.E.R., E. de la Cruz de la Cruz y B.E.E.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 24 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 1404, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA como al efecto declaramos inadmisible de oficio la presente demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor E.F.S., por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: Exp. núm. 2010-4123

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COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio; TERCERO: COMISIONA al ministerial N.M., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Este” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor E.F.S., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 353/2008, de fecha 14 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial N.M.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 10 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 356, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.F.S., en contra de la sentencia No. 1404, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 24 del mes de abril de 2008, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada por los motivos dados; TERCERO: LA CORTE, por el efecto devolutivo de la apelación, RECHAZA la demanda en daños y perjuicios Exp. núm. 2010-4123

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incoada por el señor E.F.S., en contra de las señoras B.E.E.R., LENNÍN (sic) ESPEJO ROA Y ELIZABETH DE LA CRUZ DE LA CRUZ, por improcedente, infundada y falta de pruebas; CUARTO : CONDENA al señor E.F.S., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del LIC. E.B.V. y del DR. ROBINSÓN R. GUZMÁN CUEVAS, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “1) Ilogicidad manifiesta; 2) Falta de motivación; 3) Violación al derecho” (sic);

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, por ser violatorio a lo que establecen las disposiciones del art. 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08;

Considerando, que, por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la Exp. núm. 2010-4123

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solicitud de inadmisión del recurso, propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto fuera de plazo;

Considerando, que, conforme las modificaciones introducidas al art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación consta depositado el original del acto núm. 798/2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial B.R.J., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual la parte hoy recurrida notificó a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que, al realizarse la notificación el 13 de noviembre de 2009, por el referido ministerial, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía 15 de diciembre de 2009, y al ser interpuesto el recurso de Exp. núm. 2010-4123

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casación de que se trata en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que al momento de interponer el mismo el plazo establecido en el art. 5 de la Ley 491-08, de treinta
(30) días francos, se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no umplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación Exp. núm. 2010-4123

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interpuesto por el señor E.F.S., contra la sentencia civil núm. 356, de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor E.F.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.G.C. y el Licdo. E. obadilla V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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