Sentencia nº 916 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución916
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentencia916
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 916

A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016,

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Casa

Julio César Castaños Guzmán.

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), institución organizada y existente de a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Sabana Larga núm. 1, esquina S.L., del sector Los Mina,

Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general señor L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la civil núm. 491-2013, dictada el 31 de mayo de 2013, por la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R., abogado de la parte recurrida F.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE,

(EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 491-2013 del 31 de mayo del año dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. del C.S. y G.A.A. delC., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

V., la resolución No. 3429-2014, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida F.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los tículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2015, estando los magistrados J.C.C.G., P., Víctor José

Castellanos Estrella y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de jueza de esta Sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y interpuesta por F.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Quinta Sala de la Cámara Civil y del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la civil núm. 038-2010-01341, de fecha 15 de diciembre de 2010, cuyo ispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta
; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma (sic) DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el

F.G., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), por haber sido hecha conforme a y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.

(EDEESTE) al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000,000.00), a favor del señor F.G., como justa reparación de los daños materiales que le fueron causados a consecuencia del hecho descrito; CUARTO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), al de las costas del procedimentales (sic) y ordena su distracción en provecho DR. N.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” ; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (EDEESTE), mediante acto núm. 136-2012, de fecha 12 de marzo de 2012, del ministerial R.A.R., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Romana, y de manera incidental, el señor F.G., mediante acto

127-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, del ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó tencia civil núm. 491-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, ahora impugnada, parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO:

DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, manera principal por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD

ESTE, S. A. (EDEESTE), al tenor del acto No. 136-2012, instrumentado por el

R.A.R., ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Romana, y de incidental por el señor F.G., mediante acto No. 127/2012, ministerial J.J.R.R., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la civil No. 038-2010-01341, relativa al expediente No. 038-2009-00095, de fecha diciembre de 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los referidos recursos y, en consecuencia, CONFIRMA en todos sus aspectos la referida sentencia, por los motivos dados anteriormente; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: No aplicación de la ley; Segundo Medio: Mala apreciación del derecho; Tercer Medio: Mala interpretación de los hechos; Cuarto Medio: Indemnización exagerada”;

Considerando, que la violación denunciada en el primer medio de casación fundamenta en que al no celebrarse el informativo testimonial por él solicitado el propósito de escuchar un trabajador de los alrededores del área donde el hecho, desconoció la alzada las disposiciones del artículo 73 de la Ley 834-78 que consagran: que “En toda materia y ante todas las jurisdicciones el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por sin que tenga que ser ordenada”, y desconoció de igual manera, que el ndimiento de un cable conductor de electricidad puede probarse por testigos y no solo mediante la prueba escrita como entendió la alzada;

Considerando, que en cuanto a lo alegado, la sentencia impugnada evidencia la empresa distribuidora de electricidad, hoy recurrente, solicitó la celebración un informativo testimonial con el propósito de orientar a los jueces sobre la del accidente eléctrico y el valor económico del inmueble siniestrado, al respecto la alzada que, la realización de dicha medida de instrucción improcedente por frustratoria al limitarse el recurrente a identificar el testigo un “trabajador de los alrededores” sin ser perito en el área y además por la alzada que la prueba escrita era más eficaz para acreditar los hechos cuyo razonamiento decisorio esta jurisdicción lo considera correcto por plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley jueces del orden judicial, quienes en el legal ejercicio de sus funciones de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción

les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso, violaciones estas que no se advierten cuanto es innegable que la apreciación que pueda tener un testigo sobre los y el daño ocasionado al inmueble no reúne una precisión y certeza mayor la prueba escrita aportada a la alzada emanada de organismos especializados como el departamento técnico del Cuerpo de Bomberos quien certificó la causa del y los informes contables sobre los activos y pasivos del negocio; que, en a lo expuesto, procede rechazar el primer medio de casación por actuar la alzada en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 73 de la Ley núm. 834-78 uso del poder de apreciación de que están investidos en la depuración de la

Considerando, que en base a la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384, primera parte, del Código Civil, sobre la cual sustentó su decisión el juez de primer grado y que fue confirmada por la alzada, la calidad de guardián es el elemento principal que debe acreditarse para presumir en su contra este tipo de responsabilidad y permitir al juzgador adentrarse a valorar sus elementos constitutivos, razón por la cual se examinará con prioridad el tercer medio de en el cual el recurrente sostiene que no fue probado que los cables conductores de electricidad dentro de una zona de concesión pertenecen y están la guarda de la concesionaria partiendo del hecho que los particulares sus fuentes de energía, como en el presente caso en que el demandante tener un generador eléctrico en el lugar donde supuestamente ocurrió el

incendio;

Considerando, que para la valoración del vicio denunciado se examinan tanto los antecedentes procesales vinculados a este punto litigioso como la decisión que al respecto adoptó la alzada, comprobándose lo siguiente: 1.- que a de un cortocircuito originado en las redes conductoras de electricidad provocó el desprendimiento de un cable energizado que cayó sobre el techo de de una de las instalaciones del hotel Isla Los Chicos ubicado en el Distrito Municipal La Caleta, provincia La Romana, cuyo incendio se propagó a otras del referido establecimiento comercial, razón por la cual su propietario, recurrido, incoó una demanda fundamentada en la responsabilidad civil atribuida a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE), por ser la guardiana y propietaria del cable que produjo el daño al inmueble, sus equipos y demás mobiliarios; 2.- que al ser admitida su demanda mediante la sentencia núm. 038-2010-1341, ya descrita, la parte demandada no conforme con decisión ejerció en su contra recurso de apelación principal que fue rechazado mediante la sentencia que ahora impugnada en casación;

Considerando, que formando parte de los medios de defensa invocados la ahora recurrente ante la Corte a qua y que sostiene ahora en casación, alegó como eximente de su responsabilidad que no se probó su calidad de propietaria de las redes conductoras de electricidad causante del incendio, también sostuvo que la enramada de cana incendiada fue construida debajo de poste del tendido eléctrico exponiéndose a un incendio; que dicho planteamiento fue desestimado por la alzada una vez examinó las facturas de consumo de energía de las cuales retuvo su calidad de propietaria de las redes eléctricas por ser la concesionaria del servicio de distribución de energía en la zona donde ocurrió el hecho; que en adición a la prueba hecha por las referidas facturas dicha propiedad quedó acreditada a través del informe del Cuerpo de Bomberos del municipio de La Romana, que consigna la declaración de los moradores del lugar informando que el incendio se originó en los cables conectado a uno de los postes del tendido eléctrico, así como también se corrobora con la inspección particular realizada por dicho organismo, en la que expresó observar que un cable del tendido eléctrico de la calle lateral del establecimiento comercial en cuestión había colapsado como consecuencia de haber hecho un cortocircuito;

Considerando, que la evaluación realizada por un organismo competente como es el Cuerpo de Bomberos concluyendo que el accidente eléctrico ocurrió un cortocircuito en los cables colocados en un poste del establecimiento comercial podía presumirse válidamente que son de la propiedad de la hoy recurrente, por efecto del contrato de concesión o de explotación de obras eléctricas relativas al servicio público de distribución de electricidad en la República Dominicana otorgado por el Estado Dominicano a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), conforme al cual los derechos adquiridos por efecto de dicho contrato, incluyen los postes del tendido eléctrico utilizados para la distribución del servicio público de electricidad, ya que forman parte de las instalaciones que sirven de soporte a ese servicio;

Considerando, que en virtud de la carga dinámica de la prueba, habiendo establecido el demandante que la zona donde ocurrió el accidente eléctrico se encontraba incluida en el área de concesión y en base a los derechos y obligaciones que de dicho contrato se derivan, se invierte el fardo de la prueba, correspondiéndole así a la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad

Este, S.A. (EDE ESTE), probar que los cables conductores de la energía causante del accidente no son de su propiedad para destruir la guarda que sobre ella recae, lo que no hizo;

Considerando, que una vez acreditada su calidad de guardián de la cosa inanimada causante del daño, para liberarse de la presunción de responsabilidad puesta a su cargo correspondía probar las causas exonerativas como lo son el caso la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la falta exclusiva de la víctima, cuales, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la demandada, ahora recurrente;

Considerando, que acredita la calidad de guardián y retenida la presunción responsabilidad del guardián de la cosa inanimada causante del daño, corresponde examinar el aspecto relativo al monto de la indemnización fijada por jurisdicción de fondo como indemnización por el daño causado por la cosa bajo guarda, cuyo aspecto es impugnado por la ahora recurrente en el segundo y medios de casación, cuyo análisis se realizará en conjunto por su estrecha ción;

Considerando, que con el objeto de justificar la critica casacional alega la parte recurrente que, con a fin de reparar el daño provocado por la electricidad fueron incoadas en su contra dos demandas, una a requerimiento del hoy recurrido con el de obtener la reparación de los daños causados al inmueble de su propiedad y por la pérdidas de equipos y demás mobiliarios, la cual culminó con fallo ahora impugnado y la otra demanda que fue incoada por el señor Davide

Frosi, en su alegada calidad de propietario de la fábrica de helados
E. Chocolato, que operaba dentro del establecimiento comercial con el de obtener la reparación de los daños causados por la pérdida de los

utilizados en las operaciones de su negocio, apoderando a ese fin al del Departamento Judicial de La Romana; que en ambas demandas se una indemnización por la pérdida de supuestos equipos de la fábrica de P.E.C., es decir, se trata de dos demandas que cursan por tribunales distintos con el objeto de reparar el daño provocado a una misma esto es, los supuestos equipos de P.E.C. de cual cada uno se titular del derecho de propiedad, lo que se evidencia al analizar si el contable aportado por el hoy recurrido en ocasión de la demanda para la indemnización por supuestos equipos de P.E.C.; que en circunstancia entiende, que para una sana aplicación de justicia la Corte a qua declarar la conexidad que le fue planteada y enviar el asunto por ante la

Civil de La Romana, tribunal ante el cual sucedieron los hechos y por ser coincidentes en su causa y objeto; que si se analizan las pruebas aportadas para el daño causado resulta inexplicable que el informe contable aportados hoy recurrido como prueba del daño señale que se destruyeron 17 freezer y embargo, las facturas de consumo de energía no superen los nueve mil pesos, igual modo de las fotos tomadas desde un plano general del inmueble se observa que se trató de una enramada con pilares de madera y block, de canas y un cuarto de máquinas los cuales conjuntamente con el mobiliario existente no superan los quinientos mil pesos (RD$500,000.00) sin embargo la Corte fijó una indemnización exagerada e irrazonable de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00);

Considerando, que el planteamiento de conexidad fue rechazado por la alzada exponiendo, entre otros motivos, que se trataban de dos demandas con objetos una incoada por el inquilino del establecimiento que resultó afectado en de ser resarcido por los daños en la maquinaria que había instalado en lugar y otra en calidad de propietario del inmueble, procurando ser por los daños a la infraestructura del inmueble y del negocio que a cuenta propia operaba en el mismo;

Considerando, que al no retener la alzada un lazo suficiente que justificara ambas demandas de forma conjunta por entender que se trata de un

tro que afectó dos partes cada una en función de alegados intereses diferentes, correspondía individualizar de forma precisa la prueba del daño en ocasión de la demanda incoada por el hoy recurrido, como propietario inmueble, para evitar retener en su provecho indemnizaciones por daños al

P.E.C. que operaba dentro del establecimiento comercial y que según se alegó pertenecía al señor D.F., quien había apoderado a otra jurisdicción de dicha reclamación, en ese sentido, la corte a qua confirmó la indemnización de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), fijada por el tribunal primer grado, exponiendo como argumento decisorio que era razonable y y se ajustaba a los montos necesarios para reparar los daños y perjuicios materiales por la destrucción del establecimiento, sin embargo, tratándose de daños materiales no describe en qué consistieron los daños ni identifica los medios sobre los cuales justificó su decisión;

Considerando, que la necesidad de precisar ese aspecto de su fallo se además, porque dentro del acervo probatorio que fue aportado por el hoy para sustentar su pretensión indemnizatoria incluyó un informe emitido el Contador Público Lic. S.S., sobre la evaluación del costo de las mercancías y los equipos destruidos, en base a cuyo documento sostuvo que del incendio sufrió daños ascendentes al monto arrojado por la referida contable de RD$53,761, 500.00, advirtiendo esta jurisdicción de casación formando parte de los bienes contabilizados se incluyen equipos para la fabricación y almacenamiento de helados de P.E.C., que, según se pertenecen a una persona distinta al hoy recurrido, lo que crea una incertidumbre en cuanto a la evaluación del daño causado al hoy recurrido y su cuantificación, debiendo señalarse adicionalmente, que el referido informe comprende daños causados a la infraestructura en pisos, techos, entre otros, sin no refleja dicho informe que el monto fijado por esos conceptos fue en conjunto con profesionales especializados y autorizados en temas de tasación de infraestructuras;

Considerando, que, en ese orden de ideas, al no exponer la alzada ni detallar el debido rigor probatorio los elementos de juicio en que se sustentó para la existencia de los daños causados al inmueble propiedad del hoy y en base a ellos fijar la cuantía de la indemnización reparatoria, ha

incurrido, no sólo en la violación legal denunciada, sino en una obvia insuficiencia motivos y falta de base legal en el aspecto señalado, puesto que si bien los del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal discrecional no es ilimitado, sino que deben consignar los elementos de que sirvieron de base a su apreciación para que la Suprema Corte de como Corte de Casación, esté en condiciones de determinar si la del daño y su cuantía indemnizatoria fue hecha conforme a los hechos

y documentos de la causa que justifique su decisión;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación del daño y el monto de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican la retención de la responsabilidad en contra de la ahora recurrente, razón por la cual, casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la valoración de los el monto de la indemnización se refiere;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto a la valoración de daños y el monto de la indemnización, la sentencia núm. 491-2013, dictada el de mayo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. S. delC.S., y
A.A. delC., abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

10 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
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