Sentencia nº 924 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Fecha09 Septiembre 2015
Número de resolución924
Número de sentencia924
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de septiembre de 2015

Sentencia No. 924

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 09 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de septiembre de 2015. Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.F., L.M.F., E.F.M. de Marmolejos y J.M.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0013867-7, 018-0013868-5, 018-0013783-6 y 018-0058299-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle R.F.B. núm. 20, T.P.B., 8vo. piso, ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia núm. 022-2010,

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dictada el 22 de enero de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.M.F., por sí y por el Dr. F.D.O., abogados de la parte recurrente D.M.F., L.M.F., E.F.M. de Marmolejos y J.M.M.;

Oido en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.V.V.M., abogado de la parte recurrida M.D.J.G.F., J.E.G.S. y J.C.G.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de febrero de 2010, suscrito por los Dres. D.M.F. y F.D.O., abogados de la parte recurrente D.M.F., L.M.F., E.F.M. de Marmolejos y J.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo. J.V.V.M. y el Dr. E.A.F.M., abogados de la parte recurrida M.D.J.G.F., J.E.G.S. y J.C.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los magistrados, R.L.P., P.; E.E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios depositada por los Dres. J.E.G.S., M.D.J.G.F. y el Licdo. J.C.G.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el

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30 de junio 2009, el auto núm. 0129/09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: HOMOLOGA Y/O APRUEBA el Contrato de Cuota Litis y Poder Bajo Firma Privada de fecha Siete (07) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito entre la señora DIOMARIS MARMOLEJOS FÉLIZ y los DRES. M.D.J.G.F., J.E.G.S. y el LIC. J.C.G.P., debidamente legalizado por el DR. M.D.J.M.F., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, correspondiente a otorgar poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a los DOCTORES M.D.J.G.F., J.E.G.S. y el LIC. J.C.G.P., pagando el Veinticinco (25%) de todos y cada uno de los valores o bienes que por concepto de dicha reclamación puedan corresponderle, por el procedimiento llevado a cabo en representación de la señora DIOMARIS MARMOLEJOS FÉLIZ; SEGUNDO: HOMOLOGA y/o APRUEBA EL Contrato de Cuota Litis y Poder Bajo Firma Privada, de fecha siete (07) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito entre el señor L.M.M.F., y los DRES. M.D.J.G.F., J.E.G.S. y el LIC. J.C.G.

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PIMENTEL, debidamente legalizado por el DR. M.D.J.M.F., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, correspondiente a otorgar poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a los DRES. M.D.J.G.F., J.E.G.S. y el LIC. J.C.G.P., pagando el Veinticinco (25%) de todos y cada uno de los valores o bienes que por concepto de dicha reclamación puedan corresponderle, por el procedimiento llevado a cabo en representación del señor L.M.M.F.; TERCERO: HOMOLOGA y/o APRUEBA el Contrato de Cuota Litis y Poder Bajo Firma Privada, de fecha Siete (07) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito entre la señora ELBA FÉLIZ MATOS DE MARMOLEJOS, y los DRES. M.D.J.G.F., J.E.G.S., y el LIC. J.C.G.P., debidamente legalizado por el DR. M.D.J.M.F., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, correspondiente a otorgar poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a los DOCTORES M.D.J.G.F., J.E.G.S. y el LIC. J.C.G.P., pagando el Veinticinco (25%) de

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todos y cada uno de los valores o bienes que por concepto de dicha reclamación puedan corresponderle, por el procedimiento llevado a cabo en representación de la señora ELBA FÉLIZ MATOS DE MARMOLEJOS; CUARTO: HOMOLOGA y/o APRUEBA el Contrato de Cuota Litis y Poder Bajo Firma Privada, de fecha Primero (1ro.) del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito entre la señora JUSTILIANA MARMOLEJOS MATOS y los DRES. M.D.J.G.F., J.E.G.S. y el LIC. J.C.G.P., debidamente legalizado por el DR. M.D.J.M.F., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, correspondiente a otorgar poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a los DOCTORES M.D.J.G.F., J.E.G.S., y el LIC. J.C.G.P., pagando el Veinticinco (25%) de todos y cada uno de los valores o bienes que por concepto de dicha reclamación puedan corresponderle, por el procedimiento llevado a cabo en representación de la señora JUSTILIANA MARMOLEJOS MATOS; QUINTO: LIQUIDA los honorarios profesionales de los DOCTORES M.D.J.G.F., J.E.G.S. y el LIC. J.C.G.P., conforme a

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las tasaciones realizadas a los inmuebles, de la siguiente manera: a) DIOMARIS MARMOLEJOS FÉLIZ, a pagar la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA PESOS CON 13/100 (RD$38,982,030.13), correspondiente al 25% pactado en el contrato de cuota litis de los inmuebles que se describen a continuación: Solar No. 5, de la Manzana 2671 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título No. 2001-1959, Parcela No. 33 del Distrito Catastral No. 14/1 de B., amparada en el Certificado de Título No. 567; Parcela No. 110-REF-780-B-4, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, amparada en el Certificado de Título No. 75-2667; Parcela No. 123-A y 123-A-003-5508, Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Baní, amparada en el Certificado de Título No. 4787 y 24208; Parcela No. 003-10-757, Manzana 1729 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Título No. 2004-666 y solar No. 8, Manzana 4152 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, amparada en el Certificado de Título No. 2002-6688, para ser ejecutado en contra de la señora DIOMARIS MARMOLEJOS FÉLIZ. B) L.M.M.F., a pagar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON 33/100 (RD$3,369,403.033)

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correspondiente al 25% pactado en el contrato de cuota litis sobre el inmueble que se describe a continuación: Solar No. 2-A de la Manzana 2661 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, para ser ejecutado en contra del señor L.M.M.F.; c) ELBA FÉLIZ MATOS DE MARMOLEJOS, a pagar la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) correspondiente al 25% pactado en el contrato de cuota litis sobre el inmueble que se describe a continuación: Solar No. 1, de la Manzana 2661 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Título No. 2003-2076, para ser ejecutado en contra de la señora ELBA FELIZ MATOS DE MARMOLEJOS, y; d )J.M.M., a pagar la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 10/100 (RD$11,770,094.10) correspondiente al 25% pactado en el contrato de cuota litis sobre los inmuebles que se describen a continuación: Solar No. 12, de la manzana 2667 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Título No. 2001-1448 y Parcela No. 003-10-757, Manzana 1729 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, para ser ejecutado en contra de la señora JUSTILIANA MARMOLEJOS MATOS; SEXTO: PROVEE y/o DISPONE de la fuerza ejecutoria el presente auto en virtud de lo dispuesto en el

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artículo 9 párrafo I, de la Ley 302 Sobre Honorarios del Abogado; SÉPTIMO: ORDENA a los Registradores de Títulos de las Jurisdicciones correspondientes a los inmuebles propiedad de los señores DIOMARIS MARMOLEJOS FÉLIZ, L.M.M.F., E.F.M.D.M. y J.M.M., la anotación de los privilegios del 25% por ciento de los valores enuncias (sic) en virtud del (sic) los Contratos de Cuota Litis de fechas Siete (07) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) y Primero (1ro) del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), debidamente legalizados por el DR. M.D.J.M.F., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional”; b) que no conforme con dicha decisión los señores D.M.F., L.M.F., E.F.M. de Marmolejos y J.M.M., interpusieron formal recurso de impugnación contra la misma, mediante el acto núm. 233-09, de fecha 14 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial J.R.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 22 de enero de 2010, la sentencia núm. 022-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

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PRIMERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de impugnación, interpuesto por los señores DIOMARIS MARMOLEJOS FÉLIZ, L.M.F., E.F.M.D.M.Y.J.M.M., mediante acto No. 233-09 de fecha catorce (14) del mes de julio del año 2009, contra el auto No. 0129/09, relativa (sic) al expediente No. 035-09-096, dictado en fecha treinta (30) del mes de junio del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos expuestos; SEGUNDO : ACOGE en parte el presente recurso de impugnación, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal tercero del auto impugnado, para que por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, se lea de la siguiente manera “APRUEBA el contrato de Cuota Litis y Poder bajo firmados privada (sic), de fecha 7 del mes de julio del 2005, firmado por los DOCTORES MANUEL DE J.G.F., J.E.G.S. Y el LIC. J.C.G.P., debidamente legalizado por el DR. M.D.J.M., Notario Público de los Número del Distrito Nacional, correspondiente a otorgar poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a los DOCTORES M.D.J.G.F., J.E.G.S. Y el LIC. J.C.G.P., pagando el 9% de todos los bienes

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devueltos como producto del referido acuerdo el cual en pesos asciende a la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTOS (sic) TREINTA Y DOS CON 20.94/100 CENTAVOS (RD$20,283,135.20.94) (sic); TERCERO : COMPENSA las costas del presente proceso, por los motivos ut supra indicados”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Mal interpretación de la ley y del derecho, especialmente a lo contemplados por los Arts 9 y 11 de la Ley 302; Segundo Medio: Interpretación errónea de los jueces con relación a los hechos, con relación a las pruebas aportadas por las partes; Tercer Medio: Violación a los Derechos Constitucionales que asisten a la parte recurrente; Cuarto Medio: Falta de motivos y carencia de base legal; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Violación al Art. 8 letras I, J y H de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales se establecerá previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la jurisdicción de fondo;

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Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que mediante instancia de fecha veintitrés (23) de junio del año 2009 los Dres. J.E.G.S., M.D.J.G.F. y Lic. J.C.G.P. actuales recurridos solicitaron por la vía administrativa a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrio Nacional la homologación y aprobación de los contratos de cuota litis que habían suscrito de manera independiente en fecha siete (7) de julio del año 2005 con: a) D.M.F.; b) L.M.M.F.; c) E.F.M. de Marmolejos; d) J.M.M.F., quienes ahora ostentan la calidad de recurrentes; 2) que la indicada solicitud fue acogida mediante el auto administrativo núm. 0129/09 de fecha 30 de junio de 2009; 3) que al no estar los poderdantes conformes con dicha decisión aduciendo sendas críticas a los indicados contratos de cuota litis interpusieron recurso de impugnación contra el citado auto; 4) que la corte a-qua admitió dicho recurso procediendo a conocer el fondo del mismo y en consecuencia

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modificó el auto impugnado mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su función casacional ha establecido el criterio inveterado siguiente: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de

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un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente;

Considerando, que asimismo, resulta importante señalar que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, éste solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes”;

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Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a-qua al conocer el recurso de impugnación que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

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Considerando, que conforme al Art. 65 de la ley de Procedimiento de casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 022-2010, dictada el 22 de enero de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y

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año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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