Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución93
Número de sentencia93
Fecha03 Agosto 2016
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 93

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 03 de agosto de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.S., canadiense, mayor de edad, portador del pasaporte No. JX726164, domiciliado y residente en el No. 40 de la calle 19 de marzo, Sabaneta de Yasica, Puerto Plata, y elección de domiciliao adhoc, como se dirá más adelante, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. V. de J.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0230965-5, abogado de los tribunales de la República Dominicana, con estudio abierto en el No. 39 de la Avenida P.H.U., del sector de Gazcue, Distrito Nacional; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparecerá copiado más adelante;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto: el memorial de casación depositado, el 30 de enero de 2015, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, Dr. V. de J.P.R.;

Visto: el memorial de defensa depositado, el 13 de febrero de 2015, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. N.J.S.V. y el Lic. P.M.U.F., quienes actúan a nombre y representación del recurrido;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 24 de febrero del 2016, estando presentes los jueces: J.C.C.G., V.J.C.E., E.H.M. , J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.H.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Y.M.C., Jueza de la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., D.M.R. de G., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., R.C.P.Á., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (nulidad de actos de ventas), con relación a las Parcelas nums. 1-Ref-55-Subd-43 (a), 1-Rf; Ref-55-Subd-45, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio y Provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 24 de mayo de 2006, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoger como al efecto acoge, por considerando, procedente, justa y bien fundada, instancia en solicitud de nulidad de actos de ventas, suscrita por el Dr. P.A.H.P., a nombre y en representación del señor V.R.A., recibida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 20 de abril de 2004; Segundo: Acoger y rechazar, como al efecto acoge y rechaza, por los motivos de derechos expuestos en los considerando de esta sentencia, las conclusiones producidas en audiencia por el Dr. P.A.H.P., en su ya indicada calidad, ratificadas en el escrito de fecha 27 de marzo y 2 de mayo de 2006; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza por los motivos de derechos expuestos precedentemente, las conclusiones producidas en audiencia por los Dres. J.A.P. y F.M., a nombre y representación del señor D.G.S., ratificadas en los escritos de fechas 31 de marzo y 12 de abril de 2006; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, por los motivos de derechos previamente expuestos, nulos y carentes de valor y efectos jurídicos válidos, los actos bajo firmas privadas de fechas 29 de septiembre de 2003, intervenidos entre los señores V.R.A. (vendedor) y D.G.S. (comprador), relativos a las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.-43 ( â) 1-Ref.-55-Subd-45 del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del Municipio y Provincia de Puerto Plata; Quinto: Restituir todos sus efectos, al acto auténtico núm. 34-2001 de fecha 9 de julio de 2001, instrumentado por el Dr. J.B.L.M., Notario Público del Distrito Nacional, en virtud del cual el señor V.R.A., reconoce deber en calidad de préstamo con garantía hipotecaria, al señor D.G.S., la suma de RD$462,000.00; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar los Certificado s de Títulos que amparan las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.-43 (â) 1-Ref.-55-Subd-45 del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, expedidos a favor del señor D.G.S., en ejecución de los contratos declarados nulos previamente, y en consecuencia, expedir nuevos Certificados de Títulos y sus duplicado, que amparen esos mismos derechos, a favor de su legítimo propietario, el señor V.R.A., belga, mayor de edad, soltero, portador de la portador de la cédula de identidad personal núm. 001-1271076-9, domiciliado y residente en Los Altos de Los Ciruelos, Montellano, Puerto Plata, R.D.; Anotar al dorso de los nuevos Certificados de Títulos que se expidan a favor del señor V.R.A., en ejecución de lo ordenado en el ordinal quinto de esta sentencia, una hipoteca en primer rango por la suma de RD$462,000.00, al interés legal de uno por ciento (1%) mensual, a cargo de dicho señor y a favor del señor D.G.S. (acreedor), a favor de quien debe expedirse los correspondientes duplicados de acreedor hipotecario; Cancelar la anotación de oposición y/o litis sobre terreno registrado que pesa sobre las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.-43 (â) 1-Ref.-55-Subd-45 del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, inscrita a requerimiento del señor V.R.A., por haber desaparecido las causas que le dieron origen”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.G.S., contra la misma en fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó, el 31 de enero de 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se acogen los Actos Transaccionales y de Desistimiento el primero de fecha 3 de julio de 2007, legalizado por el Notario Público para el Municipio de Santiago, L.. L.M.P., y con firma del señor V.R.A., debidamente representado por los Dres. P.A.H.P. y el segundo de fecha 10 de julio de 2007, legalizado por la Notaria Público del Distrito Nacional, Dra. A.M.E., y con firma del señor D.G.S., debidamente representado por los Dres. J.A.P. y F.M.M., en el cual las parte desisten pura y simplemente de la demanda sobre Litis de Terrenos Registrados (Nulidad de Actos de Ventas), interpuesta en fecha 20 de abril de 2004, respecto de las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.43, 1-Ref.-55-Subd.44 y 1-Ref.-55-Subd.45, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Puerto Plata; Segundo: Queda extinguida de manera definitiva la demanda sobre Litis de Terrenos Registrados (Nulidad de Actos de Ventas), interpuesta en fecha 20 de abril de 2004; Tercero: Se revoca la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 24 de mayo de 2006, relativa a la Litis de Terrenos Registrados (Nulidad de Actos de Ventas) dentro de las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.43, 1-Ref.-55-Subd.44 y 1-Ref.-55-Subd.45, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, para que estos inmuebles se registren en la forma que se indicará más adelante; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar los Certificados de Títulos que amparan las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.43, (á) 1-Ref.-55-Subd.45, del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, expedidos a favor del señor D.G.S., y en consecuencia, expedir nuevos Certificados de Títulos, y sus duplicados, que amparen esos mismos derechos en la siguiente forma y proporción: Parcela núm. 1-Ref.-55-Subd.43, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Puerto Plata. Area: 05 As., 90 Cas., 1) 550.65 Mts2., equivalente a 93.33% a favor del señor D.G.S., canadiense, mayor de edad, soltero, inversionista, Pasaporte núm. PC338500, domiciliado y residente en Cabarete; 39.35 Mts2., equivalente a 6.67%, a favor de los Dres. J.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0062485-5 y F.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0000877-8, Parcela núm. 1-Ref.-55-Subd.44, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Puerto Plata. Área: 05 As., 90 Cas. 1) 550.65 Mts2., equivalente a 93.33% a favor del señor D.G.S., de generales que constan. 39.35 Mts2., equivalente a
6.67%, a favor de los Dres. J.A.P. y F.M., de generales que constan precedentemente. Parcela núm. 1-Ref.-55-Subd.45, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Puerto Plata. Área: 05 As., 40 Cas. 2) 504.04 Mts2., equivalente a 93.33% a favor del señor D.G.S., de generales que constan, 39-96 Mts2., equivalente a 6.66%, a favor de los Dres. J.A.P. y F.M.M., de generales que constan precedentemente. B) Cancelar la anotación de oposición y/o litis sobre terreno registrado que pesa sobre las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.43 (á) 1-Ref.-55-Subd.45, del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del Municipio y Provincia de Puerto Plata. Inscrita a requerimiento del señor V.R.A., por haber desaparecido las causas que le dieron origen” (sic);
3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 11 de septiembre de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada;
4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras, el cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, de fecha 29 de diciembre de 2014; siendo su parte dispositiva la siguiente:

“Primero: Se rechaza la excepción de nulidad invocada por el señor D.G.S., en la audiencia de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por mediación de su abogado apoderado, por las razones antes expuestas; Segundo: Se declara como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor D.G.S., en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis (2006), en contra de la decisión No.01 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), vía su abogado apoderado, en cuanto al fondo se rechaza, por las razones antes indicadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones producidas por el señor D.G.S., en audiencia de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por órgano de su abogado apoderado, por los motivos y razones que se exponen en esta sentencia; Cuarto: Se acogen las conclusiones planteadas por el señora K.L.V., continuadora jurídica del señor V.R.A., en audiencia de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a través de sus abogados apoderados, por los motivos que se hacen constar en esta sentencia; Cuarto: Se condena al señor D.G.S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho y a favor del Dr. N.J.S.V. y el Licdo. P.M.U.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales, remita esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Puerto Plata, a fin de que se proceda a radiar o cancelar cualquier inscripción que como consecuencia de esta litis sobre derechos registrados, haya sido inscrita en los Registros Complementarios de las Parcelas Nos. 1-Ref-55-Subd-43, Ref-55-Subd-44 y Ref-55-Subd-45 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Puerto Plata, exceptuando la inscripción del acto No. 34-2001, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil uno (2001), suscrito por los señores V.R.A. y D.G.S., que debe mantenerse; Sexto: Se confirma en todas sus partes la decisión No. 01 de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva copiada in extensión es la siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge, por considerando, procedente, justa y bien fundada, instancia en solicitud de nulidad de actos de ventas, suscrita por el Dr. P.A.H.P., a nombre y en representación del señor V.R.A., recibida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 20 de abril de 2004; Segundo: Acoger y rechazar, como al efecto acoge y rechaza, por los motivos de derechos expuestos en los considerando de esta sentencia, las conclusiones producidas en audiencia por el Dr. P.A.H.P., en su ya indicada calidad, ratificadas en el escrito de fecha 27 de marzo y 2 de mayo de 2006; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza por los motivos de derechos expuestos precedentemente, las conclusiones producidas en audiencia por los Dres. J.A.P. y F.M., a nombre y representación del señor D.G.S., ratificadas en los escritos de fechas 31 de marzo y 12 de abril de 2006; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, por los motivos de derechos previamente expuestos, nulos y carentes de valor y efectos jurídicos válidos, los actos bajo firmas privadas de fechas 29 de septiembre de 2003, intervenidos entre los señores V.R.A. (vendedor) y D.G.S. (comprador), relativos a las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.-43 ( â) 1-Ref.-55-Subd-45 del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del Municipio y Provincia de Puerto Plata; Quinto: Restituir todos sus efectos, al acto auténtico núm. 34-2001 de fecha 9 de julio de 2001, instrumentado por el Dr. J.B.L.M., Notario Público del Distrito Nacional, en virtud del cual el señor V.R.A., reconoce deber en calidad de préstamo con garantía hipotecaria, al señor D.G.S., la suma de RD$462,000.00; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar los Certificado s de Títulos que amparan las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.-43
(â) 1-Ref.-55-Subd-45 del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, expedidos a favor del señor D.G.S., en ejecución de los contratos declarados nulos previamente, y en consecuencia, expedir nuevos Certificados de Títulos y sus duplicado, que amparen esos mismos derechos, a favor de su legítimo propietario, el señor V.R.A., belga, mayor de edad, soltero, portador de la portador de la cédula de
identidad personal núm. 001-1271076-9, domiciliado y residente en Los Altos de Los Ciruelos, Montellano, Puerto Plata, R.D.; Anotar al dorso de los nuevos Certificados de Títulos que se expidan a favor del señor V.R.A., en ejecución de lo ordenado en el ordinal quinto de esta sentencia, una hipoteca en primer rango por la suma de RD$462,000.00, al interés legal de uno por ciento (1%) mensual, a cargo de dicho señor y a favor del señor D.G.S. (acreedor), a favor de quien debe expedirse los correspondientes duplicados de acreedor hipotecario; Cancelar la anotación de oposición y/o litis sobre terreno registrado que pesa sobre las Parcelas núms. 1-Ref.-55-Subd.-43 (a) 1-Ref.-55-Subd-45 del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, inscrita a requerimiento del señor V.R.A., por haber desaparecido las causas que le dieron origen”;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Único medio : “Falta de base legal, desnaturalización de los documentos de la causa y falta de estatuir”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo realizó una incorrecta apreciación al rechazar la excepción de nulidad, ya que la excepción fue promovida previo a las conclusiones del fondo;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de envío, de fecha 11 de septiembre de 2013, casó la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha el 31 de enero del 2008, por haber incurrido en desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, el Tribunal a quo procedió al estudio y ponderación de cada una de las piezas que conforman el expediente; comprobando los hechos y circunstancias siguientes:

1) Que mediante Acto No. 34-2001, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil uno (2001), instrumentado por el Dr. J.B.L.M., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, se hace constar que el señor V.R.A. reconoce adeudar al señor D.G.S. la suma de cuatrocientos setenta y dos mil (RD$462,000.00) pesos, por concepto de préstamo que este último le hizo al señor V.R.A., el cual se comprometió a pagar el monto total y los intereses en un plazo de tres (03) años;

2) Que para seguridad y garantía del reembolso del indicado préstamo, el deudor o sea, el señor V.R.A., acepta hipotecar en provecho del señor D.G.S., los siguientes inmuebles: a) una porción de terreno, dentro del ámbito de la parcela No. 1-Ref-55-Sdb-43 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 0 Has., 5 As., 40 Cas.; b) Una porción de terreno, dentro del ámbito de la Parcela No. 1-Ref-55-Sudb-45 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 0 Has., 5 As., 90 Cas.; y, c) Una porción de terreno, dentro del ámbito de la parcela No. 1-Ref-55-Sudb-44 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 0 Has., 5 As., 90 Cas., y sus mejoras consistente en una casa de Blocks, techo de asbesto, limitada al norte de calle C., al Este calle Cayuco y calle en proyecto, al Sur calle en proyecto y al Oeste P. No. 1-Ref-55-Sudb-45;
3) Que mediante contrato de compraventa de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), legalizado por el Dr. Teodulo Ceballos
P., Notario Público de los del número para el Municipio de Sosua, el señor V.R.A. vende a favor del señor D.G.S. una porción de terreno, dentro del ámbito de la parcela No. 1-Ref-55-Sudb-45 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 00 Has., 5 As., 40 Cas.;
4) Que mediante contrato de compraventa de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), legalizado por el Dr. Teodulo Ceballos
P., Notario Público de los del número para el Municipio de Sosua, el señor V.R.A., vende a favor del señor D.G.S., una poricion de terreno, dentro del ámbito de la Parcela No. 1-REf-55-Sudb-45 del Distrito Catastral No.2, del Municipio de Puerto Plata con una extensión superficial de 00 Has., 5 As., 90 Cas.;
5) Que por medio de los recibos de fechas 10/01/2001, 17/09/2001, 30/10/2001, 24/11/2011, 22/02/2002, 02/03/2002, 06/03/2002, 13/03/2002, 16/03/2002, 24/04/2002, 02/06/2002, 08/06/2002, 03/07/2002, 08/07/2002, 29/07/2002, 06/08/2002, 09/08/2002, 10/09/2002, 22/10/2002, 15/12/2002, se comprueban las cuotas pagadas por el señor V.R.A., a favor del señor D.G.S., como abono al préstamo como garantía hipotecaria suscrito a favor del primero en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil uno (2001);
6) Que por medio del acto de fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), legalizado por el Dr. V.P., Notario Público de los del número para el municipio de Sosua se hace constar el desistimiento hecho por el señor V.R.A., en lo relativo a la litis sobre derechos registrados, nulidad de actos de ventas, en relación a las parcelas Nos. 1-Ref-55-Sudb-43, 1-Ref-55-Sudb-44 y 1-Ref-55-Sudb-45 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Puerto Plata;

7) Que en virtud del acto de fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil siete (2007), legalizado por el Licdo. L.M.P., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, el señor V.R.A. desiste de su demanda de litis sobre derechos registrados, con relación a las parcelas Nos. 1-Ref-55-Sudb-43, 1-Ref-55-Sudb-44 y 1-Ref-55-Sudb-45 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Puerto Plata;

8) Que por medio del acto de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil siete (2007), legalizado por la Dra. A.M.E., Notario Público de los del número para el municipio de Puerto Plata, el señor D.G.S. desiste de sus pretensiones con relación a la demanda de litis sobre derechos registrados iniciada por el señor V.R.A., en relación con las parcelas Nos. 1-Ref-55-Sudb-43, 1-Ref-55-Sudb-44 y 1-Ref-55-Sudb-45 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Puerto Plata;

Considerando: que el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo consignó que: “Considerando: Que del estudio y valoración de la sentencia recurrida en apelación, así como de los elementos de pruebas que fueron aportados, este Tribunal de alzada, ha podido establecer que la misma es correcta, en razón de que la Juez a-quo, ha hecho una adecuada apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho, dando motivos claros y suficientes, que este Tribunal adopta en esta sentencia, los cuales permiten acoger en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.G.S., en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis (2006), en contra de la sentencia No. 01, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), y rechazarlo en cuanto al fondo, así como las conclusiones vertidas por la parte recurrente en audiencia de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a través de su abogado apoderado; acoger las conclusiones planteadas en la referida audiencia por la recurrida señora K.L.V., continuadora jurídica del señor V.R.A., por mediación de sus abogados apoderados, y en tal sentido confirmar en todas sus partes la decisión No. 01, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil seis (2006) (sic);

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que el artículo 35, de la Ley 834, de fecha 15 de julio de 1978, establece:

“Artículo 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad”;

Considerando: que la parte hoy recurrente D.G.S. concluyó ante el tribunal de envío, en audiencia pública de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año 2014, de la manera siguiente:

“Primero: Acoger los desistimientos recíprocos consentidos por el recurrente señor D.G.S. y sus apoderados D.. J.A.P. y F.M.M., en contra de la Decisión número uno (1), dictada por el Juez de Jurisdicción Original de Puerto Plata, L.. V.D.C., en fecha 24 del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por ser hecho conforme al derecho y válidamente aceptado por las partes; Segundo: Por el procedimiento por pérdida: ordenar al Registrador de Títulos de Puerto Plata la cancelación de los Certificados de Títulos Nos., a) 16, inscrito en el libro 138, folio 52; No. 17, inscrito en el libro 138, folio 53 y No. 18, inscrito en el libreo 138, folio 53 y No. 18, inscrito en el libro 138, folio 54, correspondiente a las parcelas Nos. 1-Ref-55-Subd-43, 1-Ref-55-Subd-44 y 1-Ref-55-Subd-45, del Distrito Catastral No. 2 de Puerto Plata y la expedición de nuevos Certificados de Títulos, lo haga libre de oposición, cargas o gravamen; Tercero: Aprobar el contrato de cuota litis a favor de los concluyentes, consentido con el recurrente y por vía de consecuencia ordenar a la Registradora de Títulos inscribirle el veinte por ciento (20%) que le corresponde de los derechos registrados del recurrente D.G.S., expidiéndose Certificado de Título a favor de los Dres. J.A.P. y F.M.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0062485-5 y 037-0000877-8, domiciliadas y residentes en el municipio de Puerto Plata”; Cuarto: Solicitamos un plazo de 15 días, para producir un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones; In voce: Primero: En razón de que en el transcurso de este proceso la parte recurrida el Sr. V.R.A. falleció y dice haberse sustituido por una renovación de instancia para su hija K.L.V., de nacionalidad B., quien dice ser la hija del fallecido y ha depositado ante este honorable Tribunal una fotocopia de su supuesta acta de nacimiento al estar escrito en otro idioma que no es el español, la legislación dominicana obliga a la parte que hace uso de un documento escrito en otro idioma, a que ese documento si se va a hacer valer en justicia sea traducido al idioma español; Segundo: Que en las piezas que han sido depositadas en el expediente consta una fotocopia del acta de nacimiento escrita en el idioma inglés y la misma dice haber sido traducida por un traductor dominicano, tal procedimiento carecer de validez jurídica, porque la traducción fue hecha a una fotocopia de ese documento, la cual convierte a dicha traducción en nula ese documento, la cual convierte a dicha traducción en nula de plano de derecho, por tales motivos solicitamos lo siguiente: a) Declarar la nulidad radical y absoluta del procedimiento de renovación de instancia por los motivos antes expuestos; b) Que sean desechadas las conclusiones que presenten ante este tribunal la Sra. K.L.V., por los motivos expuestos anteriormente; c) Que me sea otorgado un plazo de 5 días para ampliar nuestras conclusiones”;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo planteado por la parte recurrente en casación con relación a que el tribunal a quo realizó una incorrecta apreciación al rechazar la excepción de nulidad planteada, ya que la excepción promovida fue realizada previo a las conclusiones del fondo, se advierte que el Tribunal de envío estableció lo siguiente:

“Considerando: que la referida excepción de nulidad, invocada por el recurrente, deviene en improcedente y mal fundada al tomar en cuenta que esta fue planteada después de haberse producido conclusiones al fondo del recurso de apelación que originó el apoderamiento de esta corte, o sea, inobservado las prescripciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, que dispone que: “Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público”;

Considerando: que como comprobó el tribunal a quo y contrario a lo planteado por la parte recurrente, estas Salas Reunidas han podido advertir del estudio de la decisión impugnada, que las conclusiones incidentales a las que se refiere al momento de denunciar vicios en su memorial de casación el señor D.G.S., fueron presentadas con posterioridad a las conclusiones sobre el fondo de la contestación principal, asunto que fue apreciado de manera correcta por el tribunal de envío;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente ponen en evidencia que el Tribunal A-quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; lo que le llevó a una solución adecuada del caso, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan; dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por D.G.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. N.J.S.V. y el Lic. P.M.U.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

|(Firmados): M.G.M..- M.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.
I.H.M.F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- B.R.F.G..- A.O.S.M.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General Interina

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