Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia93
Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 93

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente

Inadmisible representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2013, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Iónides De Moya Ruiz y U.T.C., abogados de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. U.T.C. e Iónides De Moya Ruiz, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1219107-7 y 001-0921954-3, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2014, suscrito por el Lic. F.M.P., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0752217-9, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Caribbean Computing, S.R.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de febrero del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente
con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y
R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a
celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 10 del mes de marzo del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 16 de noviembre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, emitió la Resolución de Determinación E-CEF2-00200-2010, contentiva de los resultados de las rectificativas practicadas tanto a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondientes a los ejercicios fiscales de 2007 y 2009, como a las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales de marzo de 2007, abril, mayo, diciembre de 2008, y, marzo de 2009, asimismo le informa de la reducción del saldo a favor del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009; b) que no conforme con las referidas rectificativas, la compañía Caribbean Computing, S.R.L., interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, donde se emitió la Resolución de Reconsideración No. 711-11, en fecha 4 de octubre de 2011, la cual confirma en todas sus partes la Resolución de Determinación E-CEF2-00200-2010; c) que inconforme con dicha Resolución, la compañía Caribbean Computing, S.R.L., interpuso un recurso contencioso tributario en fecha 17 de noviembre de 2011, que culminó con la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la recurrente empresa Caribbean Computing, S.R.L., en fecha 17 de noviembre del año 2011, contra la Resolución de Reconsideración No. 711-11, de fecha 17 de noviembre del año 2011,
dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el presente Recurso Contencioso
Tributario, interpuesto por la empresa Caribbean Computing, S.R.L.;
TERCERO: REVOCA la Resolución de Reconsideración No. 711-11, de fecha 17 de
noviembre del año 2011, emanada por la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), y consecuentemente la Resolución de Determinación E-CEF2-00200-2010,
de fecha 16 de noviembre de 2010, contentiva de los resultados de las Rectificativas
practicadas tanto a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondientes a los ejercicios fiscales de 2007 y 2009, como a las Declaraciones
Juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios
(ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales de marzo 2007; abril, mayo,
diciembre de 2008; y marzo de 2009, así como también la reducción del saldo a favor
del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, por las razones señaladas en el
cuerpo de la presente sentencia;
CUARTO: COMPENSA las costas pura y simplemente entre las partes; QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente
sentencia por Secretaría, a la parte recurrente Caribbean Computing, S.R.L., a la
parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador
General Administrativo;
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada
en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo
”; Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, empresa Caribbean Computing, S.R.L., propone la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando lo siguiente: “Que en fecha 19 de diciembre de 2013 se le notificó vía secretaría del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia contencioso tributaria número 344-2013, sobre el expediente número 030-11-00891, de fecha 27 de septiembre de 2013, emitida por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, a la Dirección General de Impuestos Internos; que la Dirección General de Impuestos Internos interpuso recurso de casación en fecha 3 de abril de 2014, contra la sentencia contencioso tributaria número 344-2013, sobre el expediente número 030-11-00891, de fecha 27 de septiembre de 2013, emitida por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo; que como pueden observar a la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 19 de diciembre de 2013 se le notificó vía secretaría del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia contencioso tributaria número 344-2013, sobre el expediente número 030-11-00891, de fecha 27 de septiembre de 2013, emitida por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, y la Dirección General de Impuestos Internos interpuso recurso de casación en fecha 3 de abril de 2014, es decir, 75 días después del plazo de los 30 días que establece la ley, es decir, 105 días posteriores a la notificación que se le hiciere”;

Considerando, que el artículo 176 del Código Tributario, establece que: “Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, serán susceptibles del recurso de casación, conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya”; que la Ley No. 3726 sobre el Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, en su artículo 5, señala que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”; que el plazo indicado en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de conformidad con lo que dispone el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que el punto de partida del cual empieza a correr el plazo para la interposición de los recursos es la fecha de la notificación de la sentencia impugnada; que la notificación regular de la sentencia reviste una importancia práctica considerable, pues una de las finalidades esenciales de la notificación es hacer correr los plazos para las vías de recurso; que el plazo franco de treinta (30) días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos, interpuso su recurso de casación en fecha 3 de abril de 2014, y la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo y notificada vía Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a la hoy recurrente, el 19 de diciembre de 2013, como consta en la copia de recibido otorgada por la propia recurrente, Dirección General de Impuestos Internos; que resulta evidente que el plazo para que la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos, interpusiera su recurso de casación se encontraba ventajosamente vencido, pues entre el día de la notificación de la sentencia objeto del recurso, 19 de diciembre de 2013 y la interposición del recurso en cuestión el día 3 de abril de 2014, habían transcurrido 106 días, verificándose además que el plazo vencía el 23 de enero de 2014; que cuando el memorial de casación es depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia después de transcurrido el plazo franco de treinta (30) días, prescrito por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, dicha inobservancia deberá ser sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, motivo por el cual esta Suprema Corte de Justicia procede declarar inadmisible por tardío el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto por la recurrente;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2013, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y

fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JP

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