Sentencia nº 934 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de resolución934
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentencia934
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 934

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de 27 de enero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes del país, con su domicilio social y asiento principal ubicado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por el señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2013-00095, dictada el 23 de julio de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 2013-0095 del 23 de julio del 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2013, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

V., la resolución No. 1400-2014, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida M.E.R.M. y L.M.T. de R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas Dulce M.R. de G. y M.O.G.S., juezas de esta ala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.E.R.M. y L.M.T. de R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó en fecha 28 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 206, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la parte demandante señores M.E.R.M. y L.M.T. de R., a través de sus abogados Dr. Salvador Medina Sierra y L.. Digno D.M., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), pagar a favor de M.E.R.M. y L.M.T. de R., la suma de Cuatro Millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios del incendio a la parte demandante señores M.E.R.M. y L.M.T. de R.; TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: Condena, a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados Dr. Salvador Medina Sierra y L.. Digno D.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 550, de fecha 29 de junio de 2012, del ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y de manera incidental, los señores M.E.R.M. y L.M.T. de R., mediante acto núm. 323, de fecha 20 de julio de 2012, del ministerial L.K.M., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., en ocasión de los cuales la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de B., dictó en fecha 23 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 2013-00095, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en sus aspectos formales los recursos de apelación, tanto principal como incidental, interpuestos, el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y el segundo por los señores M.E.R.M. y L.M.T.D. RIVAS, interpuestos contra la Sentencia Civil No. 206, de fecha 28 del mes de Diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme al procedimiento establecido por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente principal EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones vertidas por la parte recurrente incidental señores M.E.R.M. y L.M.T.D.R., y en consecuencia, esta Corte, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 206, de fecha 28 del mes de Diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Se compensan las costas” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que mediante la resolución núm. 1400-2014, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, fue declarado el defecto de la parte recurrida, M.E.R.M. y L.M.T. de R., por no haber depositado el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa y su correspondiente constitución de abogado, en la forma y plazos prescrito por el artículo 8 de la ley sobre procedimiento de casación, razón por la cual no se hará mérito en cuanto al memorial de defensa por no cumplir con las formalidades previstas por la ley que rige la materia;

Considerando, que en el único medio de casación propuesto por la recurrente alega que la corte no ofrece motivos suficientes para establecer la participación activa de la cosa en el hecho, su comportamiento anormal y que haya escapado al control de su guardián, cuya insuficiencia de motivos impide apreciar si la corte hizo una correcta aplicación del artículo 1384 del Código Civil, ya que la alzada solo cita un informe del Cuerpo de Bomberos que da constancia que el incendio se originó por una sobretensión originada en una extensión eléctrica utilizada para alimentar de energía un abanico, momentos después de llegar la energía, sin embargo, no ofrece motivaciones que permitan verificar el alcance de esa afirmación al no definir qué es una sobretensión, ni señala el origen del incendio, ni que se haya producido un alto voltaje, ni precisa si el abanico de pared o techo fuera de mayor capacidad del consumo que soportan los cables; que expone además, que la orte otorgó un alcance que no tienen las certificaciones del Cuerpo de omberos y de la Policía Nacional, por cuanto ninguno de dichos documentos establecen que el incendio se inició en las líneas eléctricas bajo la guarda de la distribuidora de energía, ni atribuyen anormalidad alguna a la cosa inanimada; que finalmente, denuncia la calidad de usuarios ilegales del servicio de energía de los demandantes sosteniendo en ese sentido, que el local comercial incendiado no estaba provisto de un contrato y que el contrato de suministro de energía existente ampara el inmueble donde está ubicada la vivienda de los demandantes situada en la calle 27 de Febrero núm. 66 pero, el incendio ocurrió en la calle 27 de Febrero núm. 64 en un local comercial que carecía de contrato y por tanto, se servía ilegalmente del servicio de energía;

Considerando, que en relación a los vicios denunciados, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende que, el origen de la controversia que enfrenta a las partes surge como consecuencia de un incendio provocado por la electricidad en un local comercial denominado Agencia Jaragua, ubicado en la calle 27 de Febrero núm. 64 del municipio de Jaragua, provincia Bahoruco, a consecuencia de cuyo hecho sus propietarios, ahora recurridos, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edesur Dominicana S. A., alegando su calidad de guardián de la cosa inanimada y causante del daño, sustentando su pretensión en la presunción de responsabilidad consagrada en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; que en aras de justificar la participación activa de la cosa sostuvieron, que el incendio fue provocado por un alto voltaje ocurrido en el sector minutos después del retorno del servicio de energía, siendo admitidas parcialmente, sus pretensiones por el tribunal de primer grado mediante la sentencia, ya citada, que posteriormente fue confirmada por la alzada en ocasión del recurso de apelación ejercido en su contra por la Empresa Distribuidora de Electricidad, parte que también interpone el presente recurso de casación al no ser favorecido con la decisión adoptada por la corte a qua;

Considerando, que la Empresa Distribuidora de Electricidad sustenta su defensa ahora en casación, alegando que la corte a qua no ofrece motivos suficientes que permitan apreciar si realizó una correcta aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en cuanto los elementos que configuran la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; que sin embargo, de la revisión del fallo impugnado no se advierte el vicio alegado derivado de insuficiencia de motivos en torno a ese hecho del proceso, por cuanto consta que la corte expresó tener a su disposición dentro del acervo probatorio la Certificación del Cuerpo de Bomberos y la certificación emitida por la Policía Nacional, de cuyos informes concluyó, que el incendio se produjo al momento en que se reinició el suministro de la energía eléctrica que provocó una sobretensión que causó un cortocircuito en una extensión eléctrica utilizada por los demandantes para alimentar de energía un abanico; Considerando, que a juicio de esta jurisdicción de casación lo afirmado por la alzada no requiere, como plantea el recurrente, precisiones particulares respecto a lo que debe entenderse por sobretensión eléctrica, por cuanto dicha valoración no surge como un término aislado o desvinculado del proceso sino del conjunto de hechos y circunstancias de la causa particularmente, estando fundamentada la demanda en el hecho de un alto voltaje, el término sobretensión utilizado por la alzada, está referido precisamente al aumento repentino de la tensión eléctrica o del voltaje por encima de los valores normales establecidos, lo que originó el cortocircuito a na de las redes eléctricas a lo interno del inmueble, debiendo referirnos en este punto de nuestro razonamiento, en adición a lo indicado, lo que, según las normas eléctricas se considera como estado normal de la tensión eléctrica, indicado en el artículo 2, del Reglamento núm. 494-07 que modifica el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, cuando dispone que el estado normal es la condición estacionaria del sistema en la que existe un balance de potencia activa y un balance de potencia reactiva; los equipos de la red eléctrica operan sin sobrecarga el sistema opera dentro de los márgenes de tolerancia permitidos de frecuencia y tensión' (...)"; comprobándose que esa garantía de estabilidad en el suministro de energía a la que está llamada a cumplir, no fue observada por la empresa distribuidora de electricidad; Considerando, que en torno al argumento sustentado en la condición de usuarios ilegales de los demandantes originales, ahora recurridos, por no existir un vínculo contractual de suministro de electricidad, sostuvo la alzada que, la red de distribución de energía al local comercial siniestrado es una continuación de las redes eléctricas que abastecen el servicio a la vivienda familiar propiedad de los demandantes la cual cuenta con un contrato de servicio de energía no objetado por la empresa demandada, razón que justificaba, afirma la alzada, la existencia de un contador o medidor único para ambos inmuebles, acotando la corte, que la forma de medición de dicho consumo preexistía desde hace varios años y era conocida por la empresa distribuidora; que en ese aspecto, de lo decidido no se verifica la alegada insuficiencia de motivos, en sentido contrario, ante la comprobación clara y precisa realizada por la alzada sobre ese punto litigioso correspondía a la hoy recurrente hacer la prueba contraria haciendo uso del principio de la carga probatoria cimentado en el artículo 1315 del Código Civil, cuya prueba pudo producir dada su calidad de empresa de distribución de energía que posee las herramientas para determinar y contabilizar el consumo del medidor por ella instalado, lo que no ha hecho, limitándose a argüir la calidad de usuarios ilegales sin acreditar su aseveración;

Considerando, que en el ámbito de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada su responsabilidad es presumida, quedando el demandante en el deber procesal de acreditar la participación activa de la cosa y su incidencia en la materialización del daño que justifique el nexo causal entre el hecho y el daño, cuya reparación pretende a través de su demanda, prueba esta que una vez quedó establecida transportó al demandado el deber de justificar las causales eximentes de su responsabilidad, sea en la falta de calidad de guardián de la cosa o porque, aun como guardián, sostiene que la cosa bajo su guarda no tuvo una participación activa en la ocurrencia del daño sino que fue provocado por una causa imputable, de manera exclusiva, a la víctima o un tercero o ser ocasionado por un caso fortuito o la fuerza mayor, ninguna de cuyas causas eximentes quedaron establecidas en el caso planteado;

Considerando, que una vez la alzada estableció la responsabilidad contra la empresa demandada derivada de su calidad de guardiana, de la cosa que produjo el daño, procedió a examinar el aspecto relativo al monto de la indemnización solicitada por los demandantes originales, ahora recurridos, por la cantidad de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00), cuya pretensión fue admitida parcialmente por el tribunal de primer grado, condenando a la actual parte recurrente a pagar cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) cuyo monto fue resarcitorio confirmado por la alzada por entenderlo proporcional al daño causado por un incendio que destruyó parcialmente el inmueble donde funcionaba un local comercial, en cuyo interior también perecieron una cantidad considerable de mercancías tales como: aires acondicionados, inversores, plantas eléctricas, estufas, neveras, comedores, entre otros que detalla la sentencia, propias de las operaciones comerciales que realiza;

Considerando, que atendiendo a que la ahora recurrente ha centrado su defensa a sostener la ausencia de responsabilidad sobre el daño cuya reparación es demandada, prescindiendo dirigir argumentos opuestos a la indemnización establecida en su perjuicio, la valoración hecha por esta jurisdicción de casación sobre ese aspecto de la sentencia se realiza de forma oficiosa atendiendo al carácter de orden público que impregna el principio de razonabilidad de las decisiones y en ese orden, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos en la especie, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados a causa del incendio que dio origen a la controversia judicial en cuestión, consistentes en la destrucción parcial del inmueble que sirve de alojamiento al punto comercial y la pérdida de las mercancías que lo abastecían, debiendo señalarse en este punto de nuestra reflexión, que la evaluación del daño provocado a un inmueble con fines comerciales no se reduce al perjuicio emergente derivado de la destrucción al local o de las mercancías que en ese momento lo abastecían, sino que se aprecia además, en función del lucro cesante o beneficios dejados de percibir consecuencia del perjuicio o daño causado, contingencias que derivan del hecho dañoso y legitiman la cuantía indemnizatoria fijada en el caso planteado;

Considerando, que en cuanto a la falta de base legal alegada por la recurrente, lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada, evidencia que en su decisión la corte ofreció motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio propuesto y rechazar en consecuencia, el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, por haberse pronunciado el defecto contra la parte recurrida al no haber notificado su memorial de defensa ni su constitución de abogado, en la forma y plazo prescrito por la ley sobre procedimiento de casación, tal y como consta en la Resolución dictada el 25 de julio de 2013, por esta Suprema Corte de Justicia, que pronunció el defecto de la parte recurrida.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 2013-00095, dictada el 23 de julio de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la uprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M...- Dulce M.R. de

G..- M.O.G.S.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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