Sentencia nº 938 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.
Número de sentencia | 938 |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Número de resolución | 938 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de octubre de 2017
Sentencia núm. 938
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Hugo Enmanuel
Mendoza, dominicano, mayor de edad, soldador industrial, portadora de
la cédula de identidad núm. 402-2020024-6, domiciliado y residente en la
calle 42, núm. 12, parte atrás, del sector Capotillo, Distrito Nacional,
actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria,
imputado, contra la sentencia penal núm. 119-SS-2016, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 18 de octubre de 2017
Nacional el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.M.A., por sí y el Lic. Luis Antonio
Montero, ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en
la audiencia del 22 de mayo de 2017, actuando a nombre y en
representación del recurrente H.E.M.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. L.A.M., defensor público, actuando a nombre y
representación de H.E.M., depositado en la secretaría
de la Corte a-qua el 27 de octubre de 2016, en el cual fundamenta su
recurso;
Visto la resolución núm. 954-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2017, la cual declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó
audiencia para conocerlo el 22 de mayo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de Fecha: 18 de octubre de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados
internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero
de 2015; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la
República Dominicana y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó formal
acusación y solicitud de apertura a juicio el 30 de noviembre de 2015, en
contra de H.E.M.V., imputándolo de violar los
artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal d, 8 categoría II, acápite II, 8
categoría I, acápite III, 9 literales d y f, 58 literales a y c, y 75 párrafo II, de
la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República
Dominicana;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer
Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el cual dictó auto de
apertura a juicio el 5 de abril de 2016, en contra del imputado; Fecha: 18 de octubre de 2017
-
que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 294-02-2016-SSEN-114
el 5 de abril del 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO : Declara al imputado H.E.M.V., de generales anotadas, culpable del crimen de posesión de sustancias controladas específicamente cocaína clorhidratada y marihuana en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 literal a), 6 literal a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: E. al imputado H.E.M.V., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la destrucción de la sustancia que figura como cuerpo de delito en el presente proceso, consistente en ciento setenta y nueve punto cincuenta y nueve gramos (179.59) gramos de cocaína clorhidratada y diez puntos sesenta y dos miligramos de Canabis Sativa (Marihuana), así como el decomiso a favor del Estado dominicano de la suma de mil cuatrocientos pesos (RD$1,400.00) y un celular marca Samsung, color blanco; SEXTO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, a los fines correspondientes
(Sic); Fecha: 18 de octubre de 2017
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,
siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 119-SS-2016, objeto del presente recurso de casación el 29 de septiembre de 2016,
cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO : Rechaza el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado H.E.M., debidamente representado por su abogado, el Lic. L.A.M., defensor público, en contra de la sentencia penal núm. 249-02-2016-SSEN-114, de fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por el recurrente y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos, valoración probatoria y aplicación de la norma; TERCERO: E. al imputado H.E.M., parte recurrente, del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso
; Fecha: 18 de octubre de 2017
Considerando, que el recurrente por intermedio de su abogado,
planteó el siguiente medio:
Único Medio: Violación de una norma constitucional, artículo 38 de la Constitución
;
Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio,
en síntesis, lo siguiente:
La Corte de Apelación ha compartido el yerro en que incurrió el Tribunal de primer grado, en los siguientes términos: El señor H.E.M. a través de su defensor técnico estableció de manera precisa el yerro en el que había incurrido el Tribunal de primera instancia según el acta de registro de personas del 24 de octubre de 2015 realizada por el Raso de la Policía Nacional Marcos A. Cuello, según la cual el imputado fue registrado dentro de sus calzoncillos, sin que existiese una sospecha legítima que pudiese fundamentar la vulneración crasa de un derecho Constitucionalmente protegido como es la dignidad. La Corte responde el reclamo impugnativo de la forma siguiente: “Partiendo del texto antes citado, el registro del imputado, conforme se desprende de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al debate, fue realizado como en primer lugar, en un lugar público, entendiéndose éste como la vía pública, y dentro de un vehículo de la institución cumpliendo con cada uno de los requerimientos de la norma para validar dicha actuación. Que a criterio de esta alzada, ante la no disponibilidad de un local cerrado, en donde de forma inmediata pueda llevarse a cabo un registro de personas, dicho registro se realizó dentro de un vehículo, no en las afueras del mismo, con la intención de Fecha: 18 de octubre de 2017
requiere la norma, considerando esta Corte que tal proceder, no constituye una violación al derecho constitucional de la dignidad, como erróneamente sostiene el recurrente, máxime cuando no fue aportado por éste, ningún elemento de prueba, en sustento de sus pretensiones o que de alguna manera pudiera dar visos de que real y efectivamente hubo violación de derechos en el operativo en el cual resultó registrado y apresado el imputado. Las anteriores aseveraciones nos conducen a las siguientes interrogantes: ¿No exige la norma que los derechos fundamentales son interpretados en favor de su titular? Si la misma actuación de los agentes consiste en sí misma en una vulneración de un derecho fundamental, ¿debe el recurrente aportar algún otro elemento de prueba para corroborarlo? Acudimos ante el Tribunal de alzada en la espera de que sean corregidas las erróneas consideraciones de la Jueza de primer grado y nos sorprendemos al leer estas penosas argumentaciones. El artículo 7 de nuestra Constitución establece que el Estado se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y a su vez el artículo 8 declara que una de las funciones esenciales es asegurar el respeto de esta prerrogativa. Nunca nos cansaremos de exigir el respeto de los derechos fundamentales en todas las actuaciones de los funcionarios que actúan en el cumplimiento de las obligaciones del Estado, ya que estos, aun cuando están investidos de una autoridad relativa, deben apegarse al irrestricto cumplimiento de las exigencias constitucionales que nos rigen. En la especie el ciudadano H.E.M. ha sido trasgredido en torno a derechos a la dignidad en el aspecto de su prerrogativa a vivir sin humillaciones, puesto que la actuación anteriormente definida, atribuida a los agentes actuantes según las actas de registro no puede ser menor que un vulgar trato denigrante, innecesario e injustificado
; Fecha: 18 de octubre de 2017
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo
hizo dio por establecido lo siguiente:
“Partiendo del texto antes citado, el registro del imputado, conforme se desprende de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al debate fue realizado en primer lugar, en un lugar público, entendiéndose como éste la vía pública, y dentro de un vehículo de la institución, cumpliendo con cada uno de los requerimientos de la norma para validar dicha actuación. Que a criterio de esta alzada, ante la no disponibilidad de un local cerrado, en donde de forma inmediata pueda llevarse a cabo un registro de personas, dicho registro se realizó dentro de un vehículo, no en las afueras del mismo, con la intención de salvaguardar el pudor y la dignidad del imputado, tal y como lo requiere la norma, considerando esta Corte que tal proceder, no constituye una violación al derecho constitucional de la dignidad, como erróneamente sostiene el recurrente, máxime cuando no fue aportado por éste, ningún elemento de prueba, en sustento de sus pretensiones o que de alguna manera pudiera dar visos de que real y efectivamente hubo violación de derechos en el operativo en el cual resultó registrado y apresado el imputado”;
Considerando, que de lo precedentemente transcrito se colige, que
para fallar en la forma que lo hizo, la Corte a-qua evaluó las circunstancias
en que ocurrieron los hechos, fundamentada en las precisiones hechas en
el tribunal de juicio determinó que al ser requisado en el interior de un
vehículo, no se configura la violación a la dignidad alegada por el
recurrente, criterio que ha sido establecido por esta Segunda Sala, cuando Fecha: 18 de octubre de 2017
en un caso similar, decidió en el sentido de que el hecho de que el
imputado haya sido requisado en un vehículo, pone de manifiesto que se
buscó un lugar de más privacidad para un mejor registro y con la finalidad
de salvaguardar el derecho a la intimidad y dignidad de dicho imputado.
(Sentencia núm. 1260, del 5 de diciembre de 2016);
Considerando, que en cuanto a que la Corte yerra al poner a cargo
del imputado la prueba de la violación de su derecho de dignidad,
contrario a lo alegado por el imputado, la Corte a-qua no está poniendo a
cargo del imputado aportar pruebas relativas al proceso acusatorio llevado
en su contra, sino en cuanto a la violación alegada por éste, es decir, tal y
como establece la Corte, “máxime cuando no fue aportado por éste, ningún
elemento de prueba, en sustento de sus pretensiones o que de alguna manera
pudiera dar visos de que real y efectivamente hubo violación de derechos en el
operativo en el cual resultó registrado y apresado el imputado”;
Considerando que la sentencia recurrida contiene motivos
suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha
permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando
como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta
aplicación de la ley; y en consecuencia, no se incurrió en dicho fallo en los
vicios denunciados por las partes recurrentes; por lo que, procede rechazar Fecha: 18 de octubre de 2017
el recurso de casación de que se trata de conformidad con las disposiciones
establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe
ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la
Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley
procedentes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle
razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede
eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el
mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa
Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el
Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los Fecha: 18 de octubre de 2017
derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser
condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la
imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que
nos ocupa.
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.E.M., contra la sentencia penal núm. 119-SS-2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Nacional.
Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año Fecha: 18 de octubre de 2017
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General