Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución94
Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia94
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.B.H.R.

Abogado(s): L.. S.A.C.R.

Recurrido(s): P.A.B.E., Y.M.M.M. de B.

Abogado(s): L.. J.G., J.L.P., V.L.D.M., Lorena Comprés

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B.H.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0198244-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Victoria L.D.M., por sí y por el Lic. J.L.P., abogados de los recurridos P.A.B.E. e Y.M.M.M. de B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2012, suscrito por la Licda. S.A.C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032038-5, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. J.R.G.H., V.L.D.M. y L.C.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 095-0003448-4, 037-0096130-7 y 054-0096481-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 19 de junio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1° de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), relativa a la Parcela núm. 2856 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad dictó la sentencia núm. 200900352 del 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2009, por la Licda. S.A.C.R., en representación de H.B.H.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación suscrito por el señor H.B.H.R., por vía de su abogada la Licda. S.A.C.R., de fecha 29 de mayo de 2009, contra la decisión núm. 20090352 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de marzo de 2009, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 2856 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio y Provincia de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2do.: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. L.C. por sí y por el Lic. J.R.G.H. actuando en representación de la parte recurrida señores P.A.B.E. e Ylsa Mercedes Megdalia Mezón de B., por procedentes y bien fundadas; 3ro.: Se confirma en todas sus partes la decisión núm. 20090352 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 18 de marzo de 2009, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 2856 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio y Provincia de Santiago, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales propuestas en audiencia por los Licdos. F.R.V.V. y Sandra Argentina Cordova, en nombre y representación de la parte demandante, señor H.B.H.M., solicitó a este Tribunal que se ordenara la fusión de la demanda que nos ocupa con una nueva demanda de desalojo judicial que presuntamente habría incoado la parte demandante en contra del señor R.P.M. y los demandados principales de la Litis que nos ocupa, señores P.A.B.E. e Y.M.M.D. de B., por las razones más arriba expuestas en esta sentencia; SEGUNDO: Rechaza la instancia de fecha 26 de febrero del 2008, suscrita por los Licdos. S.A.C.R. y J.A.T.T., en nombre y representación de H.B.H.D., dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por la cual se solicitó la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para que conociera de la Litis sobre Derechos Registrados en impugnación y nulidad de deslinde, respecto de la Parcela núm. 2856 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Santiago; TERCERO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar la nota preventiva inscrita por el Registrador de Títulos de Santiago, en fecha 13 de marzo del año 2008, a requerimiento del señor H.B.H.R., así como cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre la Parcela núm. 2856-006.20774, del Distrito Catastral núm. 11 de Santiago; CUARTO: Condena al señor H.B.H.D. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.R.G., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena, notificar esta sentencia por acto de alguacil a las partes y sus respectivos abogados; 4to.: Se condena al Sr. H.B.H.D. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho de la Licda. L.C. y L.. J.R.G.H., quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca un único medio contra la sentencia impugnada: Unico: Falta de motivos y de base legal; Sentencia que no se basta a sí misma; Desnaturalización de los hechos y del derecho y falta de ponderación de medidas de instrucción solicitadas y no acogidas; Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, 38 y 39 del Reglamento General del Registro de Títulos;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente alega que quiere hacer énfasis sin descuidar los demás aspectos, en la desnaturalización en los hechos y documentos de la causa y en la falta o insuficiencia de motivos por ser de rango constitucional la obligación que pesa sobre todos los tribunales del orden judicial de motivar sus decisiones en razón de que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas; que la decisión recurrida contiene la afirmación de que la parte recurrente ni en su escrito de apelación ni en sus conclusiones al fondo manifiesta al tribunal en qué consistían los agravios producto de la sentencia recurrida, pero al establecer esta motivación dichos jueces incurrieron en la desnaturalización de los hechos del recurso de apelación, ya que contrario a lo establecido por esta sentencia, el hoy recurrente declaró en la audiencia que su vendedor si le había especificado con exactitud el lugar de la porción de terreno que le vendía, pero dichos magistrados no instruyeron el expediente en aras de determinar la hipótesis planteada por el hoy recurrente en lo concerniente a que el señor R.P.M., le vendió a los hoy recurridos, una porción de terreno que no le correspondía físicamente, que aunque fue rebajada de su certificado de título, permanecía físicamente con la misma cantidad de tierra en sus posesiones y titulando a los hoy recurridos en terrenos ajenos; pero que estas declaraciones fueron desnaturalizadas por dichos jueces sin explicar los motivos que fundamenten su decisión; que además resulta irreal y producto de la desnaturalización lo que afirma el tribunal a-quo de que en la audiencia celebrada en Jurisdicción Original el hoy recurrente manifestó que desconocía la ubicación de los derechos que poseía dentro de la referida parcela y de que no estaba seguro si la porción que ocupaban los hoy recurridos era suya, con lo que fue desconocido el proceso de desalojo que fue instruido ante el Abogado del Estado a requerimiento del hoy recurrente para desalojar a los hoy recurridos de los terrenos que ocupaban; pero estas pruebas no fueron ponderadas por la Corte a-qua, que no instruyó el expediente nueva vez, ni dio motivos suficientes que justificaran su fallo, limitándose a acoger las causas y motivos del tribunal de primer grado sin haberlos instruidos como manda el debido proceso, por lo que debe ser casada esta decisión;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente y con ello la Litis sobre Derechos Registrados en impugnación y nulidad de deslinde, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte estableció en su sentencia los motivos siguientes: "que la parte recurrente ni en su escrito de apelación ni en sus conclusiones al fondo manifiesta al tribunal en qué consistía el o los agravios producto de la sentencia recurrida, sin embargo, el tribunal constató lo siguiente: a) que por acto de venta de fecha 26 de septiembre de 2005 e inscrito en la Oficina de Registro de Títulos en fecha 6 de septiembre de 2006, con firmas legalizadas por el Dr. F.A.R.A., N.P. para el Municipio de Santiago suscrito por los señores P.A.B.E. e Y.M.M.D., compraran una porción de terreno ascendente a 261 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 2856 del Distrito Catastral núm. 11 de Santiago; que por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 28 de diciembre de 2008, fueron aprobados los trabajos de deslinde con relación a esta parcela y como consecuencia resultó la Parcela núm. 2856-006.20774 del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago; c) que en virtud del indicado deslinde fue expedido el Certificado de Título matrícula núm. 0200007760 a favor de los señores P.B.E. e Y.M.M.D., que ampara sus derechos sobre dicha parcela";

Considerando, que sigue explicando dicho tribunal: "que de los documentos que reposan en el expediente y de las instrucciones realizadas tanto por el tribunal a-quo así como por este tribunal, se ha establecido que el señor H.B.H.D., solicita la nulidad del deslinde practicado por los señores P.B.E. e Y.M.M.D., sin embargo el mismo no deposita las pruebas que fundamentan sus solicitudes; que de igual manera, la parte recurrente, señor H.B.H.D., en audiencia celebrada en Jurisdicción Original en fecha 4 de febrero de 2009 manifestó que desconocía la ubicación de los derechos que poseía dentro de esta parcela y que no estaba seguro si la porción que ocupaban los señores P.B.E. e Y.M.M.D., era la suya; que la parte hoy recurrente no depositó ni por ante este tribunal ni tampoco por el tribunal a-quo, ninguna prueba que permitiera establecer que el deslinde practicado por el agrimensor L.S.C. fuese hecho en perjuicio de los derechos que posee la parte recurrente en esta parcela, limitándose a presentar los mismos alegatos esgrimidos por ante el Tribunal a-quo, los cuales fueron ponderados y rechazados mediante la decisión hoy recurrida, la cual contiene motivos claros y suficientes que justifican el fallo emitido y los cuales este tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos en la presente; por lo que en consecuencia procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en toda sus partes la decisión recurrida";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que los vicios de desnaturalización de los hechos y de falta o insuficiencia de motivos que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada carecen de fundamento, ya que al examinar los motivos de dicho fallo se evidencia que el tribunal a-quo tras examinar los elementos y documentos de la causa pudo establecer que el hoy recurrente no probó que sus derechos dentro de la referida parcela estuvieran afectados por el deslinde practicado por los hoy recurridos en su calidad de propietarios de una porción de terreno ascendente a 261 metros cuadrados dentro del ámbito de dicha parcela, al haberla adquirido mediante compra que fue debidamente inscrita en el Registro de Títulos en fecha 6 de enero de 2006 y cuyo deslinde fuera aprobado en el año 2008, mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras; por lo que en virtud del indicado deslinde fue expedido el correspondiente certificado de título en provecho de los hoy recurridos, lo que indudablemente los convierte en titulares del derecho de propiedad sobre la referida porción, con la fuerza irrefragable que se desprende de un derecho registrado y amparado por su correspondiente certificado; que en esas condiciones y tras establecer que el hoy recurrente no aportó ningún elemento probatario que pudiera destruir la legitimidad y la fuerza del referido deslinde y del derecho de propiedad atribuido a los recurridos sobre la indicada porción de terreno, sino que por el contrario, dicho recurrente declaró que "desconocía la ubicación de sus derechos dentro de la referida parcela por lo que no estaba seguro si la porción de los señores B. era la suya", el tribunal a-quo decidió de la forma ya establecida, conteniendo su decisión motivos suficientes y pertinentes que la justifican, sin que se observe desnaturalización; ya que el hecho de que los jueces de fondo al valorar ampliamente los elementos de la causa decidan de forma contraria a lo peticionado por la parte que sucumbe, esto no acarrea el vicio de desnaturalización, como pretende el recurrente, ya que los jueces de fondo gozan de un amplio poder para valorar las pruebas y en base a esto aplicar el derecho a los hechos tenidos por ellos como constantes, tal como ha ocurrido en la especie, conteniendo esta sentencia motivos adeudados que permiten a esta Tercera Sala comprobar que se ha efectuado una correcta aplicación de la ley; por lo que se rechaza el medio que se examina, así como el recurso de casación de que se trata al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.B.H.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 5 de agosto de 2011, en relación a la Parcela núm. 2856, del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.R.G.H., V.L.D.M. y L.C.L., abogados de los recurridos quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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