Sentencia nº 940 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia940
Número de resolución940
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de septiembre de 2015

Sentencia No. 940

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, entidad autónoma del Estado Dominicano, regida por las disposiciones de su Ley orgánica núm. 6142, de fecha 29 de diciembre de 1962, y sus modificaciones, con domicilio principal en la intersección formada por las calles P.H.U., L.N., M.R.O. y F.H. y C. de esta ciudad, debidamente representado por su gobernador L.. H.V.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula Fecha: 16 de septiembre de 2015

de identidad y electoral núm. 001-0094521-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 431, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), el 23 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que debe ACOGERSE el Recurso de Casación interpuesto a la sentencia No. 431 de fecha 23 de septiembre del 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 1999, suscrito por el Dr.
M.A.B.B., abogado de la parte recurrente Banco Central de la República Dominicana, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. N.O. De los Santos Báez, abogado de la parte recurrida J.M.H. & Co., C. por A.; Fecha: 16 de septiembre de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 16 de septiembre de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la entidad comercial J.M.H. & Co., C. por A., contra el Banco Central de la República Dominicana y el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de septiembre de 1998, la sentencia civil núm. 3065/96, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones presentadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (demandadas), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: ACOGE la demanda en COBRO DE PESOS que ha interpuesto la RAZÓN SOCIAL J.M.H. Y CO., C.P.A. contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por estar la misma hecha conforme a todas las exigencias legales y en esta virtud CONDENA a las partes demandadas a pagarle a la parte demandante la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DÓLLARES (sic) NORTEAMERICANOS (US$195,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, conforme a la tasa legal fijada por el Departamento de Fecha: 16 de septiembre de 2015

cambio de moneda extrajera del BANCO CENTRAL al momento de hacer efectiva la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a las partes demandadas BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. NELSON DE LOS S.B., Abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, el Banco Central de la República Dominicana, mediante acto núm. 158-98, de fecha 2 de noviembre de 1998, instrumentado por el ministerial P. De la Rosa, alguacil de estrados de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 621-98, de fecha 13 de noviembre de 1998, instrumentado por el ministerial J.M.R.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó el 23 de septiembre de 1999, la sentencia civil núm. 431, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Fecha: 16 de septiembre de 2015

recurso de apelación interpuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : MODIFICA el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia de fecha 21 del mes de septiembre de 1998, marcada con el No. 3065/96, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que exprese de la siguiente manera: “Acoge la demanda en COBRO DE PESOS que ha interpuesto la razón social J.M.H. Y CO., C.P.
.A., contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por estar la misma hecha conforme a todas las exigencias legales y en esta virtud condena a las partes demandadas a pagarle a la parte demandante la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$195,000.00) o su equivalente en pesos oro dominicanos, conforme a la tasa solicitada por la parte recurrida, es decir DOCE (sic) OCHENTA Y CINCO PESOS ORO DOMINICANOS (RD$12.85) por cada dólar”;
TERCERO : CONFIRMA en todas sus demás partes la sentencia recurrida; CUARTO : CONDENA la partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del DR. NELSON DE LOS SANTOS, ABOGADO, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 16 de septiembre de 2015

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone como Único Medio: “Exceso de poder por violación de las disposiciones consagradas en el ordinal C del artículo veinticinco (25) de la Ley No. 6142, Orgánica del Banco Central de la República Dominicana. Violación a las disposiciones consagradas por los artículos treinta y siete
(37) y treinta y ocho (38) de la Constitución Política del Estado. Violación a las disposiciones consagradas por los artículos mil ciento treinta y cuatro (1134) y mil trescientos quince (1315) del Código Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en apoyo a su memorial de casación el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua modificó el ordinal segundo del dispositivo de la decisión apelada en lo referente a la tasa cambiaria que debía ser calculada la suma por la que resultó condenado en primer grado el recurrente y en tal sentido ordenó pagar a favor del actual recurrido la suma de ciento noventa y cinco mil dólares norteamericanos (US$195,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos conforme a la tasa de doce punto ochenta y cinco pesos dominicanos (RD$12.85) por cada dólar; que dicha decisión constituye una violación a la regla de la separación de los poderes establecidas en los artículos 37 y 38 de la otrora Constitución de la República y un exceso de poder de la alzada, pues de conformidad con el artículo 25 de la Ley No. 6142 la Junta Fecha: 16 de septiembre de 2015

Monetaria y por vía de consecuencia el Banco Central de la República Dominicana, es el único organismo con capacidad legal para establecer la tasa cambiaria de la moneda extranjera, principalmente cuando se trate de dólar de los Estado Unidos, como ocurre en la especie; que la corte a-qua, para establecer que la tasa de cambio correcta era doce punto ochenta y cinco (RD$12.85), atribución que por ley solo puede tomar la Junta Monetaria, le bastó una simple solicitud que hiciera en primer grado, la demandante original ahora recurrida J.M.H. & Co., C. por A., sin tomar en consideración que la misma no había interpuesto recurso de apelación alguno contra la sentencia de primer grado procediendo, la alzada con su decisión, además, a fallar extrapetita; que también aduce el recurrente que la corte a-qua en su decisión enuncia el principio de que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para los contratantes, sin embargo no quedó establecida cuál fue la convención pactada entre el recurrente Banco Central de la República Dominicana y la recurrida J.M.H. & Co., C. por A., pues de conformidad con la Ley No. 251 del año 1964, el interesado en la obtención de divisas, debe hacerlo a través de una entidad bancaria intermediaria, que en el caso de la especie, lo fue el Banco de Reservas de la República Dominicana, por tanto la sentencia recurrida es violatoria a los artículos 1134 y 1315 del Fecha: 16 de septiembre de 2015

Código Civil y carece de motivación en base a los hechos y circunstancias de la causa que permita determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará al medio que se analiza en esta parte de la sentencia, resulta útil señalar, que la corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa, según resulta del examen del fallo impugnado, retuvo las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que la actual recurrida J.M.H. & Co., C. por A., era titular de un crédito por la suma de ciento noventa y cinco mil dólares norteamericanos (US$195,000.00) o su equivalente en moneda nacional, de conformidad con las “cobranzas” Nos. VC38612 y VC38757 giradas a su favor por la firma española Alter, C. por A.; 2) que los indicados valores fueron depositados en el Banco Central de la República Dominicana, a través de la intermediación del Banco de Reservas de la República Dominicana; que mediante comunicación de fecha 15 de enero de 1996, la compañía J.M.H. & Co., C. por A., solicitó a ambas entidades bancarias el pago de la referida suma de dinero; 3) que mediante comunicación de fecha 25 de enero de 1996 el Banco de Reservas le informó a la reclamante, que estaba en la disposición de pagarle la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos noventa y dos pesos oro dominicanos, con diecisiete centavos (RD$461,592.17), alegando que el Fecha: 16 de septiembre de 2015

Banco Central no hizo posible en su momento el pago de las divisas correspondientes, y que en su calidad de intermediario no podía asumir el riesgo cambiario; 4) que mediante comunicación No. 3333 de fecha 15 de febrero de 1996, el Banco Central de la República Dominicana le informó a la compañía J.M.H. & Co., C. por A., que sus valores habían sido devueltos al Banco de Reservas en fecha 13 de junio de 1993, con una compensación por el tiempo de permanencia del depósito en esa institución, con la finalidad de que los mismos fueran restituidos al cliente; 5) que en fecha 29 de febrero de 1996 la ahora recurrida compañía
J.M.H. & Co., C. por A., interpuso una demanda en cobro de pesos en contra de las entidades Banco Central de la República Dominicana y el Banco de Reservas de la República Dominicana; Resultando ambas entidades condenadas al pago de la suma de ciento noventa y cinco mil dólares (U$S195,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos conforme a la tasa legal fijada por el Departamento de Cambio de moneda extranjera del Banco Central al momento de hacer efectiva la ejecución de la sentencia; 6) que esa decisión fue recurrida por ambas instituciones bancarias, procediendo la corte a-qua a confirmar la decisión, exceptuando el ordinal segundo, el cual modificó y estableció que el equivalente en pesos oro dominicano, fuera calculado a la tasa solicitada por el recurrido, es decir al doce punto ochenta y cinco pesos Fecha: 16 de septiembre de 2015

(RD$12.85) por cada dólar; fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que, en la especie, el punto neurálgico versa en torno a la tasa cambiaria que fijó la corte a-qua al momento de emitir su decisión, entendiendo el ahora recurrente, que la alzada falló extra petita e incurrió en exceso de poder al tomar atribuciones que solo competen a la Junta Monetaria, según el ordinal C del artículo 25 de la Ley núm. 6142 (texto que aplicaba en la especie); que en efecto, el indicado artículo establece que la Junta Monetaria determinará y dirigirá la política monetaria, crediticia y cambiaria del Banco Central de la República y el inciso c) de dicho artículo contempla que dentro de sus atribuciones tendrá la de dictar las regulaciones a que deberán ajustarse las operaciones de crédito, compra y venta de oro y divisas, compra y venta de valores, etc.;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que la misma no ha incurrido en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, ya que no se evidencia que la corte a-qua haya asumido ninguna decisión contraria a la política cambiaria establecida por la Junta Monetaria, o que la alzada se arrogara alguna función de las múltiples atribuciones conferidas a dicha entidad, pues ha sido comprobado por esta jurisdicción, contrario a lo denunciado, que al ordenar la alzada en el Fecha: 16 de septiembre de 2015

dispositivo de su fallo la modificación de la tasa cambiaria que había ordenado el juez de primer grado, y establecer que la que debía tomarse en consideración al momento de la entrega de la suma adeudada por el recurrente era doce punto ochenta y cinco pesos dominicanos (RD$12.85) por cada dólar norteamericano, la corte a-qua falló fundamentada en la tasa de cambio promedio fijada por el Banco Central de la República Dominicana para las entidades financieras en febrero de año 1996 fecha de interposición de la demanda inicial, publicada en la página oficial de dicha entidad;

Considerando, que como se advierte la decisión de la corte a-qua, lejos de perjudicar al recurrente, lo beneficia, puesto que tiene por efecto reducir la condenación establecida por el juez de primer grado, que consistía en el pago de las obligaciones a la tasa fijada al momento de la ejecución de la sentencia; que, en efecto, al fijar la tasa de cambio para el pago de sus obligaciones en doce punto ochenta y cinco(RD$ 12.85), dicho tribunal favoreció a los condenados con la posibilidad de pagar el equivalente en pesos de las obligaciones asumidas a una tasa que con certeza es inferior a la que pudiera aplicarse al momento de la ejecución, decisión que adoptó actuando dentro de los límites de su apoderamiento puesto que si bien es cierto que la apelación del ahora recurrente tenía por finalidad el rechazo de la demanda original, nada impide al tribunal de Fecha: 16 de septiembre de 2015

alzada adoptar una postura intermedia entre el rechazo de la demanda original y el rechazo del recurso de apelación y, como sucedió en la especie, disminuir las condenaciones establecidas por el juez de primer grado con lo que evidentemente no incurre en un fallo extrapetita, habida cuenta de que si su apoderamiento le confiere facultades para la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda, aunque no haya una solicitud expresa dicho apoderamiento contiene implícita la facultad de modificar la sentencia apelada siempre que sea a favor de los apelantes, tal como ocurrió;

Considerando, que en consecuencia, la sentencia impugnada no evidencia que los jueces del fondo hayan cuestionado el rol regulador de la moneda que la ley confiere a la Junta Monetaria, ni que haya incursionado en áreas inherentes a ningún otro estamento del Estado Dominicano, distinta a la que le confiere el poder judicial a los jueces al momento de impartir justicia;

Considerando, que en lo que concierne a que la corte a-qua no estableció en su decisión el tipo de convención que existió entre los ahora litigantes, un estudio del fallo criticado pone de manifiesto que la alzada estableció lo siguiente: “que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 6142 de diciembre de 1962, “El Banco Central de la República Dominicana, gozará de la completa autonomía consagrada por la Fecha: 16 de septiembre de 2015

Constitución de la República, el Banco estará investido de personalidad jurídica, con patrimonio propio y facultad para contratar y demandar en su propio nombre y derecho, asimismo podrá ser demandado; que J.M.H. & Co., C. por A., ha contratado con el Banco Central de la República Dominicana, a través del Banco de Reservas de la República Dominicana, tal y como lo establece la ley citada precedentemente, es decir que aunque el Banco Central de la República Dominicana, goza de personalidad moral, sus transacciones con los particulares, básicamente, las realiza a través de los bancos comerciales del sistema, que en el caso de la especie, lo ha hecho a través del Banco de Reservas; que tal y como observamos en los documentos que reposan en el expediente, la transacción que iba a realizarse data de varios años (…); que la corte no considera justo que no habiéndose realizado la transacción de que se trata, sin que exista responsabilidad de la parte intimada, las recurrentes se nieguen a pagar a la tasa reclamada por la intimada; que cuando las recurrentes hacen alusión a la Junta Monetaria, como el órgano que dirige la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, están en lo cierto, pero esto no significa de ninguna manera que la Junta Monetaria sea el órgano que contrate y realice las negociaciones con las divisas, ella fija las tasas pero no es quien realiza las transacciones; que en el caso de la especie, la recurrida o mejor dicho, la firma española Alter, S.A., tal y Fecha: 16 de septiembre de 2015

como se observa en las cobranzas mencionadas precedentemente, ha tratado con el Banco Central de la República Dominicana por órgano del Banco de Reservas, es decir que el Banco Central actúa por sí mismo, no por la Junta Monetaria; que la recurrente, Banco Central de la República Dominicana, en su comunicación No. 3333 de fecha 15 de febrero de 1996, le informó a la intimada que “la moneda local para fines de canje, fue devuelta al Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha 13 de junio de 1993 conjuntamente con una compensación por el tiempo de permanencia del depósito en este Banco Central, a fin de que esa entidad bancaria lo devuelva a su cliente; que evidentemente, está claramente establecida la relación contractual existente entre las partes envueltas en la litis; asimismo, el crédito de la intimada es cierto, líquido y exigible; que el hecho de que el Banco de Reservas, le informe a la intimada que estaba en disposición de pagarle la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos noventa y dos pesos oro dominicanos con diecisiete centavos (RD$461,592.17), alegando que como intermediaria no podrá asumir el riesgo cambiario en vista de que el Banco Central de la República Dominicana, no hizo posible, en su momento el pago de las divisas correspondientes, prueba de manera fehaciente la responsabilidad del Banco de Reservas y del Banco Central de la República Dominicana”; Fecha: 16 de septiembre de 2015

Considerando, que en esa línea argumentativa continuó expresando la corte a-qua: “que al igual que el tribunal a-quo, la Corte considera que los montos contenidos en las cobranzas Nos. VC-38612 y VC-38757, son contentivos del crédito reclamado por la parte recurrida; que en ningún momento, los recurrentes han negado, ni la deuda, ni han cuestionado la validez de los documentos justificativos de la misma”;

Considerando, que tal y como puede comprobarse en la sentencia impugnada independientemente de la naturaleza de la obligación que haya asumido el Banco Central de la República Dominicana, con el Banco de Reservas en su calidad de intermediario frente a la ahora recurrida J.
M.H. & Co., C. por A., es un hecho comprobado por la alzada la existencia de una relación contractual entre los ahora litigantes, pues es un hecho no controvertido que la suma reclamada por la ahora recurrida estuvo depositada en las arcas del Banco Central de la República Dominicana, situación que fue acreditada por dicha entidad, mediante la comunicación No. 3333 de fecha 15 de febrero de 1996, en la que la misma informa al Dr. N. De los Santos Báez, abogado constituido de la ahora recurrida J.M.H. & Co., C. por A., que la suma de US$195,000.00, reclamada por la indicada recurrida había sido devuelta al Banco de Reservas de la República Dominicana con una compensación por el tiempo de permanencia del depósito en el Banco Central, lo que en modo Fecha: 16 de septiembre de 2015

alguno, como estableció la alzada, libera al recurrente, pues ninguna de las dos entidades indicadas ha demostrado fehacientemente, que la reclamante J.M.H. & Co., C. por A., haya sido desinteresada en el crédito requerido a través del pago de la suma reclamada por ella;

Considerando que, finalmente, la sentencia impugnada revela que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a-qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, valoración de los hechos y documentos de la causa, conteniendo el fallo criticado motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado, por carecer de fundamento y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 431, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 23 Fecha: 16 de septiembre de 2015

de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Banco Central de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. N.O. De los Santos Báez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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