Sentencia nº 940 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de sentencia940
Número de resolución940
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 940

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2007, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.O. y T.S.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0102899-5 y 004-0010806-4, domiciliados y residentes en la casa núm. 10 de la calle 2da., sector V.C., Ingenio Porvenir, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 287-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.B., actuando por sí y por el Dr. D.M.B., abogados de la parte recurrida V.G.P. y M.A.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. J.R.O.C. y D.O.R., abogados de la parte recurrente Adalgisa Osoria y T.S.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. J.M.B. y D.M.B., abogados de la parte recurrida V.G.P. y M.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato por incumplimiento y entrega de inmueble incoada por los señores V.G.P. y M.A.C. contra los señores A.O. y T.S.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil núm. 1430-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Rescisión de Contrato Por Incumplimiento Y Entrega de Inmueble incoada por los señores V.G.P.Y.M.A. CANCELA, en contra de los señores T.S.M.Y.A.O., mediante el Acto No. 489-2013, instrumentado en fecha Seis
(06) del mes de Mayo de 2013, instrumentado por el ministerial F.O.M., Alguacil Ordinario de la Sala No. 01 del Juzgado de Trabajo del departamento judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, parcialmente, la citada Demanda en Rescisión de Contrato y Alegados Daños y Perjuicios, y, en consecuencia, DECLARA la Resolución del “Acuerdo de Pago”, suscrito por los señores V.G.P., M.A. CANCELA, T.S.M.Y.A.O., en fechas 22 de Noviembre de 2006; y en consecuencia, ordena a la parte demandada, entregar a la parte demandante, el inmueble Siguiente: "Un apartamento construido de concreto, con tres habitaciones, un baño y su cocina integrada ubicado en la calle 2da. No. 10 manzana N, del proyecto Cesarina del ingenio Porvenir, dentro de la parcela No. 72 reformada 52 del Distrito Catastral 16/ 9, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, con los siguientes colindantes: a la derecha la calle, al frente la calle y fondo una casa”, propiedad de los señores V.G.P. Y M.A. CANCELA, por los motivos expuestos en parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a los señores T.S.M.Y.A.O., parte demandadas que sucumben, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los DRES. C.A. DE SALAS y J.M.B., quienes hicieron la afirmación correspondiente"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores A.O. y T.S.M. interpusieron formal recurso de apelación contra dicha sentencia, mediante acto núm. 1253/2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial A.V.V.T., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 287-2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación tramitado a requerimiento de TOMÁS SANTANA MARTE Y ADALGISA OZORIA mediante Acto No. 1253/2014, de fecha 04/12/2014, del ministerial A.V.V.T., en contra de la Sentencia No. 1430-2014, de fecha 20/11/2014’ dictada Por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones de los recurrentes, S.T.S.M.Y.A.O., contenidas en su Recurso de Apelación, por improcedentes y carecer de fundamento legal; TERCERO: CONFIRMA, en todas sus partes, la Sentencia No. 1430-2014, de fecha 20/11/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser justa y reposar en derecho; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, Señores TOMÁS SANTANA MARTE Y ADALGIZA OZORIA, al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas a favor del DR. J.M.B., abogado, concluyente y quien así lo solicitó";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-2008, establece: “en las materias civil (…) el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda (...)”; que a través de los medios de casación el recurrente expone los motivos o argumentos de derecho orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, razón por la cual ha sido juzgado, de manera inveterada, que su correcta enunciación y fundamentación constituye una formalidad sustancial para la admisión del recurso de casación, en tanto que, solo a través de una argumentación jurídica lógica y precisa colocará en la Corte de Casación en condiciones de hacer mérito sobre dichos planteamientos; Considerando, que los fundamentos que sustentan el presente recurso de casación se transcriben íntegramente a continuación atendiendo a la solución que será adoptada en la especie, en ese sentido alega el recurrente: “Por cuanto, que los señores V.G.P. y M.A.C., confundieron tanto a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís como la Cámara Civil y Comercial de la corte de apelación del departamento judicial de San Pedro de Macorís al depositar una serie de documentos en los cuales hay una supuesta compra del año 2005 de los señores V.G.P. y M.A.C. de una porción de terreno al Consejo Estatal del Azúcar de 165.83 mt2 dentro del ámbito de la parcela No. 72/52 del Distrito Catastral No. 16/9 del proyecto V.C., del Ingenio Porvenir, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, por un costo de RD$16,583.00 pesos; Por cuanto, que el Consejo Estatal del Azúcar le vendió una porción de terreno de 165.83 mt2 dentro del ámbito de la parcela No. 72/52 del Distrito Catastral No. 16/9 del proyecto V.C., del Ingenio Porvenir, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, por un costo de RD$16,583.00 pesos al señor A.I.H. en octubre del 2002; Por cuanto, que la porción de terreno de 165.83 mt2 dentro del ámbito de la parcela No. 72/52 del Distrito Catastral No. 16/ 9 del proyecto V.C., del Ingenio Porvenir, de esta ciudad de San Pedro de Macorís luego de ser vendida al señor A.I.H. en octubre del 2002, este posteriormente le vende al señor F.S., dicha porción de terreno por un costo de RD$17,500.00 pesos, mediante contrato de venta de fecha 3 del mes de noviembre del 1999, debidamente legalizado por el Dr. P.M.Q., notario público del número de San Pedro de Macorís; Por cuanto, que en fecha 20 del mes de septiembre del 2002 el señor F.S. le vende a los señores V.G.P.M.A.C., A.O. y T.S., la porción de terreno de 165.83 mt2 dentro del ámbito de la parcela No. 72/52 del Distrito Catastral No. 16/9 del proyecto Villa Cesarina del Ingenio Porvenir de esta ciudad de San Pedro de Macorís por un valor de RD$40,000.00 pesos, debidamente legalizado el Dr. P.M.Q., notario público del número de San Pedro de Macorís; Por cuanto, que para regularizar su situación el señor A.I.H. antes de poner en posesión a los señores V.G.P., M.A.C., A.O. y T.S. el señor compró al Consejo Estatal del Azúcar dicho terreno. Como se puede ver en los Recibos del Consejo Estatal del Azúcar Nos. 1118 y 1596 de fecha 25/04/2002, a nombre del señor A.I.H.; Por cuanto, que al momento de iniciar la demanda en rescisión de contrato por alegar que los señores A.O. y T.S., tenían tres meses de atraso, faltando a la realidad, porque haciendo un simple cálculo el último pago recibido por los hoy recurridos en casación fue en fecha 23/03/2013 y la demanda iniciar (sic) es de fecha 4/5/2013; Por cuanto, que está claro y así lo deja ver la sentencia No. 287-2015 de fecha 22 del mes de julio del año 2015, de la Cámara Civil y comercial de la Corte de apelación del departamento Judicial de San Pedro de Macorís que los señores A.O. y T.S. le resta pagar el 20% del valor, y no es verdad que después de haber con su compromiso faltando tan poco terminar en buen término estos iban a dejar todo eso perdido; Por cuanto, los señores A.O. y T.S. están en la mejor disposición de cumplir con lo que resta de su compromiso a pesar de todas las irregularidades que contiene dicho acuerdo; Por cuanto, que el contrato que se pretende rescindir contiene una serie de irregularidades que conllevan su nulidad absoluta; Por cuanto, que uno de las omisiones que contiene es que no están completos los datos de la segunda parte, porque solo aparece un número de cédula de una de las partes y ni siquiera dice de cuál de los dos es ese número de cédula. Por cuanto, que el contrato que se realizó en la ciudad de San Pedro de Macorís donde se accidenta la dirección de una de las partes pero el notario que legaliza el Contrato es de los del número del Municipio de Nagua y registrado en el Ayuntamiento de San Pedro de Macorís en un acontecimiento sin Precedente; Por cuanto, que no entendemos como la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento Judicial de San Pedro de Macorís pasaron por alto una situación que pudieron corregirlo de oficio; Por cuanto, que entendemos que obligatoriamente el Notario que legalizara ese acto debe ser de los del número de San Pedro de Macorís y no uno del Municipio de Nagua” (sic);

Considerando, que en la sustentación de los medios propuestos el recurrente se concentra en disquisiciones imprecisas y sin fundamento atendible, limitándose a realizar un relato de hechos y actos procesales producidos previo al apoderamiento de las jurisdicciones de fondo pero sin explicar, ni aun suscintamente, de qué forma constituyen violaciones contra la sentencia atacada, cuya vaguedad e imprecisión en su sustentación impide su examen por parte de esta jurisdicción, debiendo ser declarados inadmisibles por imponderables; Considerando, que también denuncia alegadas irregularidades contra el acuerdo de pago que sirvió de base a la demanda incoada en su contra, sin embargo, no hay constancia de que esas críticas hayan sido planteadas ante la alzada no siendo admitidos en casación medios no sometidos a la consideración de los jueces del fondo, razón por la cual los mismos resultan inadmisibles;

Considerando, que en el único argumento que hace alusión a la sentencia impugnada, expresa que: “está claro y así lo deja ver la sentencia No. 287-2015 de fecha 22 del mes de julio del año 2015 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del departamento Judicial de San Pedro de Macorís que los señores A.O. y T.S. le resta pagar el 20% del valor, y no es verdad que después de haber con su compromiso faltando tan poco terminar en buen término estos iban a dejar todo esos perdido” (sic); que es evidente la falta de fundamento y logicidad en dicho argumento carente en absoluto de alguna explicación que permita determinar la regla o principio jurídico que en algún punto de la sentencia impugnada haya sido violado;

Considerando, que la forma generalizada y, por tanto, imprecisa en que se fundamenta el presente recurso de casación, no permite a esta Corte de Casación retener una violación específica contra el fallo impugnado que admita su ponderación, razón por la cual, y en adición a los motivos expuestos, procede declarar su inadmisibilidad y, con ello, la del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.O. y T.S.M., contra la sentencia núm. 287-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. De Goris.-Francisco Antonio Jerez Mena.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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