Sentencia nº 941 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia941
Número de resolución941
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 941

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015.

Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la entidad Banco Múltiple León, S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal ubicado en la esquina formada por las avenidas J.F.K. y Tiradentes de esta ciudad, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-02-01723-9, debidamente representada por la señora C.L.S.M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103737-2, con su oficina principal ubicada en la Ave. J.F.K. núm. 135 de esta ciudad, contra la sentencia núm. 423, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., el 15 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Gloria A.M., por sí y por la Licda. G.M.S., abogadas de la parte recurrente Banco Múltiple León, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.C.J., por sí y por el Dr. C.V.C., abogados de la parte recurrida A.M.C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2014, suscrito por las Licdas. G.M.S. y G.A.M., abogadas de la parte recurrente Banco Múltiple León, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2014, suscrito por el Lic. A.M.C.J., abogado y parte recurrida, y el Dr. C.V.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en revocación de auto por violación de contrato, daños y perjuicios y desacato a la ordenanza núm. 586-10 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís incoada por el señor A.M.C.J. contra la razón social Banco Múltiple León, S.
A., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, dictó en fecha 22 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 158/2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Juzgado de Paz para conocer del DESACATO invocado por la parte demandante Señor ANDRÉS MANUEL CARRASCO JUSTO, por las razones precedentemente señaladas; INDICA como jurisdicción competente para conocer de dicho DESACATO, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: DECLARA DESISTIDA la Demanda Reconvencional lanzada por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., en contra del S.A.M.C. JUSTO, por las razones indicadas en la parte motiva (sic) de la presente decisión; TERCERO: Declara REGULAR en cuanto a la forma la presente DEMANDA EN REVOCACIÓN DE AUTO POR VIOLACIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por A.M.C. JUSTO, en contra de BANCO LEÓN, S.A., iniciada mediante el Acto No. 761/11, de fecha 12 de abril de 2011, del ministerial J.M.C.J., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al FONDO ACOGE la presente DEMANDA EN REVOCACIÓN DE AUTO POR VIOLACIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor A.M.C. JUSTO, en contra del BANCO LEÓN, S.A., iniciada mediante el Acto No. 761/11, de fecha 12 de abril de 2011, del ministerial J.M.C.J., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en consecuencia REVOCA el Auto de Requerimiento No. 230-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, dictado por este Juzgado de Paz, por las razones expuestas anteriormente; QUINTO: RECHAZA la solicitud hecha por la parte demandante S.A.M.C. JUSTO, de que el tribunal ordene al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., la devolución de la suma de Ciento Doce Mil Ochocientos Dieciocho Pesos con Treinta Centavos (RD$112,818.30), por las razones que se exponen en el cuerpo de motivaciones de la presente decisión; SEXTO: RECHAZA la solicitud hecha por la parte demandante de que el Tribunal ordene al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., la devolución de la matrícula que ampara el vehículo tipo: JEEP, MARCA TOYOTA, MODELO TRJ120L-GKPEK, COLOR PLATEADO, AÑO 2006, PLACA G137182, CHASIS JTEBL29J205035239, por los motivos antes indicados precedentemente; SÉPTIMO: CONDENA al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), en beneficio del S.A.M.C. JUSTO, como justa reparación del perjuicio que le ocasionó dicho Banco, por los motivos que se exponen en las motivaciones de esta sentencia; OCTAVO: RECHAZA la solicitud hecha por el demandante S.A.M.C. JUSTO, de que el tribunal condene al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de un astreinte por las razones antes expuestas; NOVENO: CONDENA al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de las costas de procedimiento en distracción y provecho del LIC. A.M.C. JUSTO quien postuló en representación de sus propios intereses y el DR. TATALINO (sic) VILORIO CALDERÓN, abogados que declararon a este tribunal haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no, conforme con dicha decisión mediante acto núm. 1022/11, de fecha 8 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial E.M.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el acto núm. 1011/2011, de fecha 9 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.J.R., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís, el Banco Múltiple León, S.A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 038-2012-01212, de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública contra la parte recurrente BANCO LEÓN, S.A., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad BANCO LEÓN, S.A., contra la sentencia No. 158/2011 de fecha veintidós (22) del mes de Junio del año 2010, dictada por el Juzgado de Paz de la segunda (sic) Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho, pero en cuanto al fondo, SE RECHAZA, por los motivos que constan en esta decisión; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones expuestas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones que constan en esta sentencia; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.J., Alguacil de Estrado de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”(sic); c) que no, conforme con dicha decisión mediante acto núm. 9/2013, de fecha 11 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial J.C.O., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., procedió a interponer formal recurso de oposición contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 423, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición intentado por el Banco Múltiple León, S.A., mediante acto No. 9/2013, de fecha 11 de enero del año 2013, instrumentado por J.C. Ortega, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de H.M., en contra del señor A.M.C., en virtud de lo anteriormente expuesto; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones, ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes de la parte recurrida, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente Banco Múltiple León, S.
A., invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Incorrecta interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y contradicción de motivos”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata; Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin
perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen,
contra las sentencias que contengan condenaciones que no
excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos
del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse estos recursos y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del referido recurso, 12 de mayo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, el tribunal a-quo, en funciones de segundo grado, procedió a declarar inadmisible el recurso de oposición contra la sentencia de apelación dictada por este mismo tribunal, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado, en la que se condenó al hoy recurrente Banco Múltiple León, S.A., al pago de la suma de ciento doce mil ochocientos dieciocho con 30/100 (RD$112,818.30) por concepto de devolución de dinero y la suma de un millón quinientos mil pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00) por concepto de daños y perjuicios, suma que en su totalidad asciende a un millón seiscientos doce mil ochocientos dieciocho con 30/100 (RD$1,612,818.30), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir estos recursos de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen de los recursos de casación de los que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles el recurso de casación interpuesto por la razón social Banco Múltiple León, S.A., contra la sentencia núm. 423, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., el 15 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Banco Múltiple León, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.M.C.J. y el Dr. C.V.C., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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