Sentencia nº 953 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.
Fecha | 12 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | 953 |
Número de resolución | 953 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de septiembre de 2016
Sentencia núm. 953
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y
154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Yaritza del Carmen
Reynoso Ureña, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la
cédula de identidad y electoral núm. 047-0203022-4, domiciliada y
residente en la calle Principal, frente al Club, parte atrás, Las Maras, La Fecha: 12 de septiembre de 2016
Vega, imputada, y J.C.E.R., dominicano, mayor de
edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm.
047-0154677-4, domiciliado y residente en la calle Principal, frente al Club,
parte atrás, Las Maras, La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 541-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 1ro., de diciembre de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. M.S., por sí y por los Licdos. B.F..
S.P. y C.L.R.C., defensores públicos, en la
lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la
parte recurrente, Y. delC.R.U. y Juan Carlos
Evangelista Roque;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. B.F.S.P., y C.L.R.C., defensores
públicos, actuando en representación de los recurrentes Yaritza del
Carmen Reynoso Ureña y J.C.E.R., Fecha: 12 de septiembre de 2016
depositado el 6 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2597-2015, de fecha 23 de junio de 2015,
dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,
fijando audiencia para conocerlo el día 28 de septiembre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana, los artículos 70,
393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 2 de noviembre de 2011, el Segundo Juzgado de Fecha: 12 de septiembre de 2016
la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, emitió el auto de
apertura a juicio núm. 00195-2011, en contra de Yaritza del Carmen
Reynoso Ureña y J.C.E.R., por la presunta
violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6
literal a, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias
Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado
Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado
el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual en fecha 14 de
febrero de 2012, dictó la decisión núm. 00024-2012, cuya parte
dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: rechaza la solicitud requerida por la defensa técnica, de que sea declarada inadmisible la acusación presentada por el ministerio público, alegando que la misma no contiene las previsiones del artículo 28 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, toda vez que el tribunal debe ponderar y discutir el fondo del proceso para establecer esa situación; SEGUNDO: adecúa la calificación jurídica dada al hecho mediante el auto de apertura a juicio que apodera el tribunal, e incluye las disposiciones del artículo 28 de la Ley precitada, por las razones dadas anteriormente; TERCERO: declara a los señores J.C.E.R. y Y. del Fecha: 12 de septiembre de 2016
C.R.U., de generales anotadas, no culpables de la acusación presentada por el ministerio público, hecho tipificado y sancionado con los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra, 28, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en la categoría de traficantes, por violación al principio de integridad de las pruebas; CUARTO: declara las costas penales de oficio; QUINTO: Ordena la inmediata puesta en libertad del señor J.C.E.R., desde esta sala de audiencias, a no ser que se encuentre guardando prisión por otro hecho, y en cuanto a la señora Y. delC.R.U., el cese de la medida de coerción; SEXTO: ordena la incineración de la sustancia ocupada”;
c) que al haber sido objeto de recurso de apelación la referida
decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega, a través de la sentencia núm.
204-2012, de fecha 25 de abril del 2012, procedió a revocarla, en
consecuencia ordenó la celebración total de un nuevo juicio sobre la
valoración de las pruebas, por ante el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de M.N., el cual emitió en fecha 1ro., de agosto de 2014,
la sentencia núm. 0178/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declara a los imputados J.C.E.R. y Y. delC.R.U., de generales anotadas, culpables del crimen de tráfico de cocaína y simple posesión de marihuana, en violación a los Fecha: 12 de septiembre de 2016
Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena cada uno a tres
(3) años de prisión, por haber cometido los hechos que se les imputan, suspendiéndole en virtud de las disposiciones de los artículos 340 y 341 del Código Procesal Penal, los últimos dos (2) años de dicha pena, debiendo presentarse el último sábado de cada mes por ante el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de La Vega a realizar una labor comunitaria hasta el cumplimiento total de dicha pena; SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada a los imputados J.C.E.R. y Y. delC.R.U., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO: Exime a los imputados J.C.E.R. y Y. delC.R.U., del pago de las costas procesales”; -
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
núm. 541-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en
fecha 1, de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los L.B.F.S.P. y C.L.R.C., defensores públicos, quienes actúan en nombre y representación de los imputados J.C.E.R. y Y. delC.R.U., contra de la sentencia núm. 00178/2014, dictada en fecha primero (1ero.) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Fecha: 12 de septiembre de 2016
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : E. a los recurrentes J.C.E.R. y Y. delC.R.U., del pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;
Considerando, que los recurrentes Yaritza del Carmen Reynoso
Ureña y J.C.E.R., proponen como medios de
casación, en síntesis, los siguientes:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Ante la presentación del recurso de apelación se le estableció a la Corte a-qua que el Tribunal de primer grado no tomó en cuenta la vulneración a la cadena de custodia, puesto que la manera como fueron obtenidas y examinadas la evidencia material de este caso, con respecto a la falta y la diferencia existente en cuanto a la sustancia controlada y que por demás el Tribunal colegiado planteó que: “la sentencia núm. 204 de fecha 25 del mes de abril del año 2012, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega se refirió a estos puntos afirmando que en la especie: “…no se verifica violación alguna a la cadena de custodia, pues es justamente al INACIF a la institución que le corresponde determinar con veracidad y exactitud el peso de todas las sustancias que le sean remitidas con esos Fecha: 12 de septiembre de 2016
juzgada, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva”. Con la postura adoptada por el Tribunal de primer grado se ha violentado el principio contenido en el artículo 5 del Código Procesal Penal sobre la imparcialidad e independencia de los jueces. Que en este caso el Tribunal de primer grado se limitó a transcribir la postura que la Corte de Apelación estableció, sin embargo obvio que como juzgadores se función es la de decidir bajo su propio criterio y señalar jurídicamente los motivos por los cuales adoptan una decisión. La Corte a-qua no da respuesta a la violación planteada al principio de imparcialidad e independencia que debe poseer todo juez. En nuestro segundo motivo de apelación fue planteada la falta de motivación en el sentido de que los imputados fueron condenados por la supuesta violación a los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 puesto que considera que se habían reunidos los elementos constitutivos del tipo de infracción de tráfico de sustancias controladas, pero no se establece de que forma el hecho atribuido o el proceder de los imputados se subsume con la calificación jurídica dada al hecho”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“…Que en el desarrollo del primer medio, la parte recurrente reprocha dos cuestiones, la primera, que hubo una vulneración a la cadena de custodia en virtud de que las sesenta y cuatro (64) porciones de cocaína supuestamente ocupada a los encartados, conforme al acta de allanamiento pesaron aproximadamente 46.98 gramos, mientras que en el Fecha: 12 de septiembre de 2016
Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF) resultaron con un peso de 37.07 gramos, evidenciándose una diferencia de 9.73 gramos; y la segunda, que hubo una violación al artículo 6, numerales 2 y 3 del Decreto 288-96, que establece el Reglamento de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, pues las referidas porciones para ser analizadas por el INACIF fueron enviadas veintiún (21) días después del hallazgo… Que en cuanto al primer alegato, la Corte en innumerables sentencias ha sentando el criterio, de que el peso de la droga que hacen constar los Fiscales y miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) en las Actas de Registros de Personas, de Vehículo y de Allanamiento es provisional; y que el organismo o institución oficial para determinar con veracidad y exactitud dicho peso es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). En tal sentido, en el caso de la especie, la diferencia en cuanto al peso de la droga existente entre el acta de allanamiento y la certificación del Inacif, no implica una vulneración a la cadena de custodia, pues del estudio de la sentencia recurrida, se observa que dicho organismo analizó exactamente las sesenta y cuatro (64) porciones de polvo blanco que le fueron ocupadas a los encartados en el allanamiento, las cuales arrojaron un peso de 37.07 gramos, el cual resulta ser el oficial, y por tanto, el que debe ser tomado en cuenta, tal y como lo hizo el tribunal a quo. Es importante resaltar, que la defensa técnica de los encartados, quizás hubiesen tenido razón, si el peso dado por el Inacif hubiese resultado significativamente superior al indicado en el acta de allanamiento ya que podría implicar un agravamiento a la situación del encartado; sin embargo, esto no es lo que resulta, pues la diferencia es de 9.73 Fecha: 12 de septiembre de 2016
gramos menos que el establecido en el acta; por consiguiente, el alegato que se examina procede ser desestimado… Que en cuanto al segundo alegato, la Corte estima que tampoco lleva razón la parte recurrente, pues del análisis del Reglamento de la Ley núm. 50-88, contenido en el Decreto 288-96, nos podemos dar cuenta, que el mismo no establece plazo alguno dentro del cual el Ministerio Público o Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) deba remitir la sustancia ocupada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) para ser analizada, sino que, el plazo establecido en el artículo 6 numeral 2 y 3, es para que este organismo, es decir, el Inacif una vez que reciba la sustancia dentro del mismo plazo la analice y expida su dictamen pericial; pero lo más importante es que, como el artículo 212 de la Ley núm. 72-02 que instituye el Código Procesal Penal no establece plazo para la expedición de los dictámenes periciales, y dicha ley deroga toda disposición que le sea contraria, tenemos que concluir que el señalado artículo 6 y sus numerales 2 y 3, indiscutiblemente entra dentro de esas disposiciones contrarias a dicha ley, es decir, al Código Procesal Penal, razón por la cual, el mismo se encuentra derogado. Que en el caso de la especie, la Corte estima que el proceso de envío de la droga ocupada, análisis y expedición del dictamen pericial se hizo dentro de un plazo razonable; por consiguiente, el alegato examinado por carecer de fundamentos se desestima… Que en el desarrollo del segundo medio, la parte recurrente reprocha la falta de motivación de la sentencia, pues sostiene que el tribunal a quo realizó una escueta descripción de las razones por las que considera que los imputados son responsables del hecho que se les indilga, olvidando que para ser castigados se necesita haber infringido una norma jurídica, señalar cómo Fecha: 12 de septiembre de 2016
la conducta antijurídica de la persona imputada se ajusta a la norma para luego proceder a sancionarla… Que en cuanto a este alegato, del estudio hecho a la sentencia impugnada, se observa, que el tribunal a quo para establecer la responsabilidad penal de los encartados, se fundamentaron en las declaraciones ofrecidas por la Licda. M.E.G., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, aportada en calidad de testigo por el órgano acusador, y quién en sus declaraciones precisó en síntesis, cómo en el allanamiento realizado en la vivienda de los encartados con la debida autorización u orden de allanamiento expedida por la jurisdicción competente, específicamente en la habitación en que ambos dormían, se ocupó en total la cantidad de sesenta y cuatro (64) porciones de un polvo blanco y dos (02) porciones de un vegetal verdoso; corroborando plenamente el Acta de Allanamiento que levantara como consecuencia de su actuación procesal, así como el Certificado de Análisis Químico Forense expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), con el que se comprobó que las sesenta y cuatro (64) porciones de polvo blanco ocupada a los imputados resultaron ser efectivamente Cocaína Clorhidratada con un peso de 37.07 gramos, y las dos (02) porciones de un vegetal resultaron ser Cannabis Sativa (marihuana) con un peso de 496 miligramos, calificando el tribunal a quo a los encartados como Traficantes de Cocaína en razón de que la cantidad que de esta sustancia les fueron ocupadas excede los cinco (05) gramos, y de simples poseedores de marihuana, en razón de que la cantidad de esta sustancia ocupada no excede los veinte (20) gramos. Que lo expuesto, pone en evidencia, que los jueces del tribunal a quo no solo hicieron una correcta valoración de las pruebas aportadas Fecha: 12 de septiembre de 2016
por la acusación, sino que también ofrecieron motivos en hecho y derecho, claros, coherentes y precisos de la culpabilidad de los encartados, cumpliendo de esta forma, conforme lo estima la Corte, con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; por consiguiente, el alegato planteado por los recurrentes en el segundo medio, por carecer de fundamento se desestima… Que en la especie, contestados los alegatos planteados por los recurrentes, los cuales se han desestimado por carecer de fundamentos, procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que en el caso in concreto, bajo el vicio de sentencia
manifiestamente infundada los imputados recurrentes Yaritza del Carmen
Reynoso Ureña y J.C.E.R., le atribuyen a la Corte aqua no haber ponderado debidamente los puntos atacados en el recurso
de apelación respecto a la violación a la cadena de custodia ante la
diferencia existente entre la sustancia ilícita ocupada y la analizada por el
Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que en este orden, fue
planteado que el Tribunal de primer grado violentó el principio de
imparcialidad e independencia que goza todo juez al no cumplir con su
obligación de decidir bajo su propio criterio y señalar jurídicamente los
motivos que originaron su decisión al conocer sobre este aspecto, Fecha: 12 de septiembre de 2016
igualmente ha sido establecido contra la decisión objeto de casación, una
falta de motivación en relación a la configuración de los elementos
constitutivos del ilícito penal atribuido a los recurrentes;
Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, se
evidencia que, contrario a lo establecido en el memorial de agravios la
Corte a-qua al decidir como lo hizo ha realizado una correcta aplicación
de ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez que, tal y
como ha sido debidamente ponderado por ésta, constituye criterio
constante de este Tribunal de Alzada que el Instituto Nacional de Ciencias
Forenses (INACIF), es la autoridad competente para indicar el tipo de
sustancia objeto de análisis y el peso de la misma, por lo que lo referido al
respecto por el acta de registro de personas, vehículos o acta de
allanamiento, constituye una información de carácter provisional, sujeta a
validación, lo que conlleva que el caso in concreto no exista violación
alguna a la cadena de custodia, ni al principio de imparcialidad e
independencia del juez en lo decidido sobre este aspecto por el Tribunal
de primer grado, como lo determinó la Corte a-qua;
Considerando, que, igualmente, ha sido debidamente ponderado
por la Corte a-qua que el Tribunal de primer grado ha brindado motivos Fecha: 12 de septiembre de 2016
suficientes y pertinentes sobre la participación de los recurrentes en los
hechos atribuidos, a través de la ponderación armónica y conjunta de los
elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, conforme al sistema de la
sana crítica, lo que da al traste con la caracterización del ilícito penal
transgredido; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de
casación, de conformidad a lo establecido por el artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia
sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que
el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en
aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio
Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se
encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos,
policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas,
certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el
cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el Fecha: 12 de septiembre de 2016
núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez
de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de
ley;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participo la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma
por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la
validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código
Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y. delC.R.U. y J.C.E.R., contra la sentencia núm. 541-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1, de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara de oficio las costas penales del Fecha: 12 de septiembre de 2016
proceso, por haber sido representados los imputados recurrentes por la Oficina Nacional de Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina