Sentencia nº 957 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Fecha23 Septiembre 2015
Número de resolución957
Número de sentencia957
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 957

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015. Rechaza/ Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes que rigen el comercio en la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) con el núm. 1-24-01489-1, Registro Mercantil núm. 9531SD, con su domicilio y asiento principal en la calle P.H.U. núm. 56, La Esperilla, de esta ciudad, debidamente representada por su P. del Consejo de administración, señor R.H.T., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100038-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 729/2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.G., actuando por sí y por el Dr. L.H.P. y el L.. O.H.G., abogados de la parte recurrente C.C., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.da. C.R.Z.Á., actuando por sí y por el L.. V.G.R., abogados de la parte recurrida A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. L.H.P. y el L.. O.H.G., abogados de la parte recurrente C.C., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2014, suscrito por el L.. V.R.G.R., abogado de la parte recurrida A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en devolución de valores incoada por el señor A.V. contra las entidades C.C., S.A., C.C. Club y la señora A.L.M., la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00620-2013, de fecha 22 de abril de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en devolución de valores, interpuesta por el señor A.V., en contra de la entidad C.C., S.A., C.C. Club y la señora Annery Mercedes, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, señor A.V., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, entidad C.C., S.A., C.C. Club, al pago del equivalente en pesos dominicanos conforme a la tasa oficial del Banco Central de la República Dominicana de la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses con 00/100 (US$50,000.00) a favor del señor A.V.; TERCERO: Condena a la parte demandada, entidad C.C.,
S.A., C.C. Club, al pago del interés fluctuante mensual establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la Republica Dominicana, a la fecha de emisión de la presente decisión, de la suma antes indicada, por concepto de indemnización, contado a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta su ejecución, a favor del señor A.V., por los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada, entidad C.C., S.A., C.C. Club, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho del licenciado V.R.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad C.C., S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 185/2013, de fecha 24 de junio de 2013, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 729/2014, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAP CANA, S.A., mediante acto No. 185/2013, de fecha 24 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.J.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 00620-2013, relativa al expediente No. 036-2011-01167, de fecha 22 de abril de 2013, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia atacada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la apelante, entidad CAP CANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. V.R.G.R., quien ha hecho la afirmación de lugar";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley. Mala aplicación del derecho. Desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Violación a la ley. Mala aplicación del derecho. Desnaturalización de los hechos. Errada interpretación del efecto devolutivo del recurso de apelación; Tercer Medio: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Violación al Art. 69 de la Constitución. Violación al Art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Cuarto Medio: Falta de motivación. Vulneración al Art. 69 de la Constitución. Violación al Art.
25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos”; Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio

procede examinar el pedimento realizado por la parte recurrente, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la recurrente, C.C., S.A., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en esencia, lo siguiente: “Es un hecho no cuestionado que el recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la Republica como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido, "de conformidad con la ley"; de lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso de casación, teniendo pues potestad para establecer los requisitos para su interposición; Sin embargo esta potestad de los legisladores de establecer los requisitos para la interposición de los recursos, está limitada por el artículo 40, numeral 15 de la Constitución dominicana, el cual le imponiéndole legislar sujeto a que la Ley no puede ordenar más que lo que es justo y útil a la comunidad, ni puede prohibir mas que lo que le perjudica; Esa obligación de regular los recursos de acuerdo al criterio de justicia y razonabilidad, fue expresamente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 2 de julio del 2004- caso H.U.V.C. Rica- al disponer lo siguiente: "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese Recurso (…) no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo"; En ese sentido, una norma es válida, cuando además de su conformidad formal en el Bloque de Constitucionalidad está razonablemente fundada y justificada dentro de los principios de la norma superior, por lo que, para garantizar ese principio de legalidad, el artículo 6 parte in fine de la Constitución dispone: "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto resolución reglamentación o acto contrario a esta Constitución"; En ese orden de ideas, el artículo 69 de la Constitución establece el derecho que tiene toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses a obtener la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Así pues, el hecho de que no se pueda acceder a la casación por el monto del litigio, resulta que la garantía del beneficio al derecho a una correcta aplicación de la ley se ha convertido en un privilegio, ya que una determinada clase social o la cuantía económica litigiosa, por no tener la posibilidad o por no haber llegado un litigio a un monto mayor, no podrá hacer uso de dicho recurso, lo que deviene en atentatorio a lo dispuesto por el mismo constituyente en el Título II, Capítulo I, Sección I, artículo 39, numeral 1, que prohíbe todo privilegio fundamentado en razones económicas y sociales; En efecto, al limitar el recurso de casación, conforme al monto de la cuantía fallada, se atenta contra el derecho a la igualdad de todas las clases sociales ante la ley, contra el principio constitucional del derecho de defensa, y contra la protección de las disposiciones constitucionales establecidas como garantías mínimas, recogidas en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna; que cabe precisar, que el recurso de casación es una vía extraordinaria de impugnación que limita la competencia de la Suprema Corte de Justicia a observar que en los procesos conocidos en los tribunales inferiores se haya cumplido con una correcta aplicación de la ley, por lo que para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, los limites para acceder a este recurso deben pasar por el filtro del principio de razonabilidad, lo que no sucede al limitar el derecho de recurrir fundado en la cuantía de la sentencia; la prohibición del ejercicio del recurso de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de 200 salarios mínimos, sin perjuicio de su inconstitucionalidad, es además un obstáculo que constituye un elemento discriminatorio que aunque fue creado con el propósito de descargar de trabajo a la Suprema Corte de Justicia, ha dado lugar a condenaciones abusivas como la de la especie, donde por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal debía conocer la demanda y la parte recurrida debió volver a depositar las pruebas de sus pretensiones, para que sean ponderadas en grado de apelación, cosa que nunca aconteció, y no obstante no haber deposita absolutamente nada la parte recurrida, el tribunal condenó a la parte recurrente, confirmando una decisión de primer grado, sin estar en condiciones para hacerlo; Inclusive es preciso hacer la salvedad que el recurso de casación no solo sirve para la conformidad jurisprudencial y la correcta aplicación de la Ley, sino que además constituye un mecanismo de control de la corrupción, por la observación de la conducta de los tribunales inferiores al momento de decidir, mediante la casación, los cuales tendrían que pensar dos veces al momento de actuar reprochablemente, puesto su mal conducta seria evidenciada por el examen a sus sentencias que efectuaría eventualmente la Suprema Corte de Justicia en casación, sin embargo, tal disposición legal aquí cuestionada, permite que tribunales inferiores fijen deliberamente la condenación por debajo del límite de los 200 salarios mínimos, que es el que dispone la Ley núm. 491-08; y, aunque esas decisiones se caractericen por el vicio de insuficiencia de motivos y de base legal, no es posible recurrirlas en casación; En fin, ese obstáculo económico es perturbador para la buena administración de justicia, contra ningún fallo debería impedirse el recurso de casación, que es el más importante del sistema, ya que determina si la ley fue bien o mal aplicada por los tribunales ordinarios. Y mucho menos debería prohibirse ese recurso por razones de tipo monetario, pues lo que es poco para unas personas, puede ser mucho o todo para otras” (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el P.I.I del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los A. quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley establecida por el indicado P.I.I del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario; Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 P.I.I de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 P.I.I de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el P.I.I del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por las recurrentes, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar los medios de inadmisión formulados por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c, de la parte in fine del último párrafo del artículo 5, de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de septiembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal C), P.I. del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada; Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 1◦ de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, la cual condenó a C.C.,
S.A. a favor del señor A.V., al pago de la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses con 00/100 (US$50,000.00), cuyo equivalente en pesos dominicanos calculado en base a la tasa de cambio promedio de RD$43.80, fijada por el Banco Central de la República Dominicana para las entidades financieras a la fecha de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, asciende a la suma de dos millones ciento noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,190,000.00), comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por C.C., S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), P.I. del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.C., S.A., contra la sentencia núm. 729/2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a C.C., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. V.R.G.R., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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