Sentencia nº 958 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de resolución958
Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentencia958
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 958

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de

septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por José Santana Alcántara

Espinosa, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula

identidad y electoral núm. 001-07322818-9, domiciliado y residente en la calle

Enriquillo núm. 2, municipio Las M. de F., provincia S.J. de la

Maguana, tercero civilmente demandado, y Seguros La Internacional, S.A., Fecha: 12 de septiembre de 2016

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00057, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Cristóbal

el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. G.M.P., por sí y por los Licdos. Lenny Ana

Vargas y C.M.S. de los Santos, en representación de José

Santana Alcántara Espinosa, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos.

M.D.D. y R.C.R., en representación de la

recurrente Seguros La Internacional, S.A., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 20 de abril de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos.

L.A.V. y C.M.S. de los Santos, en representación

recurrente J.S.A.E., depositado en la secretaría de la

te a-qua el 5 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3903-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2015, que declaró admisibles los

recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para Fecha: 12 de septiembre de 2016

conocerlos el 2 de diciembre 2015, siendo aplazado para el día 26 de enero de

2016, a fin de convocar a las partes envueltas en el proceso, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz del Municipio de Azua, dictó auto de apertura a

    juicio contra B.L.L., en calidad de imputado, José Santana

    Alcántara Espinosa, como tercero civilmente responsable, y la entidad Fecha: 12 de septiembre de 2016

    aseguradora La Internacional, S.A., en ocasión de la acusación presentada por el

    Ministerio Público contra éstos, por presunta violación a la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz del

    municipio de Pueblo Viejo, Azua, Distrito Judicial de Azua, resolvió el fondo del

    asunto mediante sentencia núm. 12-00048, del 7 de noviembre de 2012, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano B.L.L., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 50, 61 y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la 114-99, por el hecho de haber conducido un vehículo de motor de forma imprudente, torpe, negligente y temeraria, con lo cual causó la muerte del señor Á.B.A.; en consecuencia, le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) en total, referente a los artículos de la Ley 241, así como la suspensión de la licencia de conducir por un período de doce (12) meses; SEGUNDO : Ordena al imputado tomar un curso de manejo temerario antes de iniciar nuevamente la conducción por ante la Dirección General de Tránsito Terrestre o por medio de alguna otra institución, ya que el mismo es reincidente en accidentes de tránsito; TERCERO : Condena al imputado B.L.L., al pago de las costas penales del proceso, más los intereses legales generados; CUARTO : Ordena notificar la presente decisión al Juez Ejecutor de la Pena, así como a la Autoridad Metropolitana de Transporte, para los fines correspondientes; QUINTO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante, incoada por la señora M.J.D., por órgano Fecha: 12 de septiembre de 2016

    de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido interpuesta de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución; SEXTO : En cuanto al fondo, acoge la constitución en actor civil, y en consecuencia, variando solamente en cuanto al monto de indemnización a Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor de la señora M.J.D.; SÉPTIMO : En cuanto al tercero civilmente demandado, ante la ausencia en el expediente del acto de venta del vehículo y con el aporte de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de que es el propietario de dicho vehículo, y según el artículo 18 de la Ley sobre la Validez del Traspaso de Vehículo y sus efectos, se condena al pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, al señor J.S.A.E.E.; OCTAVO : Declara común y oponibilidad en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora La Internacional, S.A., hasta el monto de la póliza, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO : En cuanto a las costas civiles, sean distraídas a favor y provecho del L.. F.J.M., quien afirma haberlas avanzado; DÉCIMO : Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para una próxima audiencia, y se fija para el día 14 del noviembre del año 2012”;

  3. que a consecuencia del recurso de apelación promovido por Benjamín

    Lorenzo Lorenzo, J.S.A.E. y la entidad aseguradora La

    Internacional, S.A., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal emitió la sentencia núm. 294-2013-00376, el 14 de agosto

    de 2013, que dispone lo siguiente: Fecha: 12 de septiembre de 2016

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por los Licdos. F.U.C. y A.N.P., abogados actuando en nombre y representación del imputado B.L.L., el tercero civilmente responsable J.S.A.E., y la entidad aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 12-00048, de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento Judicial, el Juzgado de Paz del municipio Padre Las Casas, provincia Azua; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes el vicio en que se incurrió en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes”;

  4. que para la celebración del nuevo juicio, fue apoderado el Juzgado de Paz

    municipio de Padre Las Casas, Provincia de Azua, el cual pronunció la

    sentencia núm. 033-2014, del 7 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva

    reza:

    PRIMERO : Declara, como al efecto declara, al señor B.L.L., no culpable de violar los artículos 49 literal 1, 50, 61 letra c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la señora M.J.D.; SEGUNDO : Descarga, como al efecto descarga de toda responsabilidad penal y civil de los hechos que se les imputan al señor B.L.L., así como la responsabilidad a la compañía aseguradora “La Internacional, S.A.” y al tercero civilmente responsable; TERCERO : Rechazar las conclusiones vertidas en el acto de querella en constitución en actor civil por el Licdo. F.J.M.; CUARTO : Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado B.L.L.; QUINTO : Compensa las costas del procedimiento en materia penal, así como en materia civil; SEXTO : Se ordena la lectura de la sentencia para el día martes 25 de noviembre del año 2014”;

  5. que producto del recurso de apelación incoado por la parte querellante, la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, emitió la sentencia núm. 294-2015-00057, objeto del presente recurso de

    casación, el 26 de marzo de 2015, que dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. F.J.M., actuando a nombre y representación de M.J.D., contra de la sentencia núm. 033-2014, de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Padre Las Casas, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, dictar la siguiente decisión: a) Confirma el aspecto penal de la decisión recurrida, en lo que concierne al descargo del imputado B.L.L. y el cese de la media de coerción, en base a la cual se encontraba sujeto al proceso; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    b) En el aspecto civil, declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora M.J.D., en su calidad de conviviente notoria del hoy occiso quien en vida respondía al nombre de Á.B.A.; y en cuanto al fondo, condena a J.S.A.E., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por el monto de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00), en favor de la misma, como justa reparación del perjuicio moral sufrido por el fallecimiento de su concubino; c) Condena de igual forma al señor J.S.A.E., al pago de las costas civiles, a favor del L.. F.J.M., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; d) Declara la oponibilidad de la presente decisión a la compañía de seguros La Internacional de Seguros, S.A., hasta la concurrencia del monto de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del tercero civilmente responsable; SEGUNDO : Exime a la parte recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber prosperado en sus pretensiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que la entidad Seguros La Internacional, S.A., en el escrito

    presentado en apoyo de su acción recursiva, propone contra la sentencia

    impugnada los medios siguientes:

    “a) Ilogicidad manifiesta; y b) La falta, contradicción o ilogicidad Fecha: 12 de septiembre de 2016

    manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”;

    Considerando, que la citada recurrente sustenta su recurso de casación, en

    los argumentos siguientes:

    “Que en la página 7, considerando 5to. de la sentencia de la honorable Corte, donde dicta su propia sentencia dice […] que la lectura del razonamiento y consideración dada por el juez a-quo, puede determinar de una simple comparación la declaración del testigo, y que para dar su sentencia como lo hizo, desnaturalizó los hechos de la causa; […] que la honorable Corte quiere justificar una sentencia en el aspecto civil basándose en falsos testimonios que nunca fueron escuchados en el debate del juicio […]; a que los Jueces a-quo de la honorable Corte, al dictar su propia sentencia debieron analizar de forma sustancial los hechos y no equilibrar hacia un sólo lado de la decisión, toda vez que han dictado una sentencia donde están condenando a una parte que ni siquiera fue puesta en causa por la parte persiguiente en este proceso, una sentencia que trae como manifiesto un enriquecimiento ilícito, toda vez que nadie puede ser beneficiado con su propia falta, como es el caso de la especie, que el único responsable de causarse su muerte fue la víctima, toda vez que el vehículo estaba estacionado”;

    Considerando, que el recurrente J.S.A.E., en el

    escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone contra la sentencia

    impugnada, los medios siguientes: Fecha: 12 de septiembre de 2016

    “a) Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica; b) La falta de motivos y violación al artículo 334 del Código Procesal Penal, c) Violación de la regla sobre la Valoración de la regla prevista en la resolución; d) Sentencia contraria a un vinculante jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que el recurrente J.S.A. sustenta su recurso

    de casación, en los alegatos siguientes:

    “A que la demanda presentada en contra de J.S.A., depende de una violación de un imputado que como tercero civilmente responsable no puede ser condenado a daños y perjuicios, si el imputado no ha cometido ninguna falta ni indelicadeza, por consiguiente es descargado como en el caso de la especie; a que la inconformidad con la carencia o falta de base legal el recurrente establece como uno de los meritos de su recurso la violación del artículo 334 del Código Procesal Penal, en el tenor de que el Tribunal a-quo emitió su sentencia sin ninguna base jurídica que la sustente, pues no expone ninguna razón ni fundamento que evidencien los puntos de hechos o de derecho que han servido de base para la consideración o valoración de los argumentos jurídicos en los cuales fundamenta la responsabilidad del demandado como tercero civilmente responsable, si no le esgrime responsabilidad al imputado; violación al derecho de defensa e ilegalidad del proceso consagrados en los incisos 4 y 14 de la resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia; que en fecha 3 de marzo de 2010, la Suprema Corte de Justicia, en cámaras reunidas, dictó una interesante pero reiterativa sentencia sobre la doctrina de la responsabilidad del comitente por el hecho del preposé, apropósito del artículo 1384.3 del Código Civil Dominicano […] a que el hecho Fecha: 12 de septiembre de 2016

    de que el Tribunal a-quo haya descargado penalmente al imputado J.A.L. en su calidad de preposé, y haya condenado civilmente al comitente, esta sentencia es contraria al criterio externado por la Suprema Corte de Justicia, toda vez que es criterio de esta honorable Corte que cuando existe un descargo del preposé, no se puede retener una falta al comitente”;

    Considerando, que el estudio a los medios impugnatorios sometidos a la

    ponderación de esta alzada, revela que si bien se trata de recursos de casación

    individuales, las críticas que realizan los reclamantes poseen un común

    denominador, que consiste en su oposición a la decisión de la Corte a-qua de

    modificar la sentencia de primer grado a fin de retenerles responsabilidad en

    calidad de tercero civilmente demandado y como compañía aseguradora, en un

    proceso en el que el imputado fue descargado penalmente;

    Considerando, que en opinión de los recurrentes, la Corte a-qua dictó una

    sentencia ilógica, carente de sustento legal y manifiestamente infundada, toda

    que no expuso argumentos jurídicos en los que cimentó su decisión de

    retenerles falta civil, sin haberse establecido responsabilidad penal del imputado,

    acción que es contraria al criterio de la Suprema Corte de Justicia, según el cual

    puede retenérsele falta civil al comitente, cuando haya operado el descargo

    del preposé;

    Considerando, que según se desprende de la sentencia emitida por el

    tribunal de primer grado, fue sometido a la acción de la justicia penal el señor Fecha: 12 de septiembre de 2016

    B.L.L., quien se encontraba en el local de una cooperativa al

    momento del accidente, refiriendo la única testigo presencial del hecho que, es

    una mujer quien abre la puerta del vehículo estacionado; en ese sentido, el

    tribunal de primer grado descargó al referido imputado;

    Considerando, que dicha decisión fue modificada por la Corte, manteniendo

    el descargo penal al entender que estando estacionado el vehículo conducido por

    imputado y que no estando en el mismo al momento del accidente, no podía

    ser condenado por su hecho personal;

    Considerando, que la alzada señaló que quedó establecido que quien abrió

    puerta del referido vehículo contra el cual se estrelló la víctima, fue una

    persona cuyos datos no figuran en el proceso, y que no ha sido sometida a la

    acción de la justicia;

    Considerando, que en ese sentido, la alzada condenó civilmente a José

    Santana Alcántara Espinosa, propietario del vehículo, al pago de una

    indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD1,500,000.00), declarando

    la oponibilidad de la sentencia a la Internacional de Seguros, S.A.;

    Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte a-qua dio

    por establecido lo siguiente:

    “a) Que al analizar la decisión recurrida, a la luz de los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación que antecede, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    es procedente establecer, que al emitir su decisión el tribunal a-quo, ha estatuido válidamente en el aspecto penal del caso, al producir el descargo del imputado, partiendo de la violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en base a la cual fue acusado, tomando en consideración que, el carro que conducía se encontraba estacionado al momento de producirse la colisión y no reposar en la formulación de cargos información que atribuyan al mismo violación a la citada ley como consecuencia del referido estacionamiento, y de igual forma en la exposición circunstanciada de los hechos, así como en la prueba producida en el juicio, se ha determinado que la persona que abrió la puerta del carro con la cual la víctima se estrelló, resultando con los golpes y heridas que más adelante le ocasionaron la muerte, no fue el imputado sino una persona cuyos datos no reposan, la cual viajaba en el referido vehículo, no obstante, estas circunstancias no excluyen del caso la responsabilidad civil derivada del accidente de que se trata, ya que es evidente que el vehículo se encontraba en las calles bajo el dominio del conductor hoy imputado señor B.L.L., y la responsabilidad de su propietario el señor J.S.A.E., por lo que en este aspecto la sentencia recurrida se encuentra carente de motivos, lo cual configura el vicio denunciado por la recurrente en el aspecto civil, y le concede procedencia al recurso de apelación de que se trata; b) Que al conocer un recurso de apelación, y declarar con lugar el mismo, la Corte puede dictar “directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida”, y partiendo de las disposiciones del artículo 53 parte final del Código Procesal Penal, en lo que respecta al ejercicio de la acción civil accesoria a la acción penal, cuando dispone que “la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    cuando proceda”, así como las disposiciones del artículo 222 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor que impone la obligación de tomar precaución al abrir las puertas de un vehículo, cuando versa “ninguna persona deberá abrir la puerta de un vehículo, dejarla abierta o apearse del vehículo, sin haberse asegurado que ello no puede constituir un peligro o un estorbo para otros usuarios de la vía pública”, falta sancionable de manera innominal a la luz de lo dispuesto en el artículo 234 de la citada ley, y partiendo de que en la especie el impacto o colisión que produjo la muerte a la víctima directa del caso quien en vida respondía al nombre de Á.B.A., se produjo al ser abierta una puerta del vehículo que conducía el imputado B.L.L., que aunque lo hizo otra persona estando estacionado, el vehículo se encontraba bajo su bajo su responsabilidad como preposé, siendo el comitente o propietario del mismo el señor J.S.A.E. y asegurado en la compañía de seguros La Internacional de Seguros, S.A., y en vista de que la acción civil ha sido válidamente ejercida por la señora M.J.D., en su calidad de conviviente notoria del hoy occiso, procede decidir en el sentido de confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida, en lo que concierne al descargo del imputado y el cese de la media de coerción en base a la cual se encontraba sujeto al proceso, y en el aspecto civil declarar como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora M.J.D., en su calidad de conviviente notoria del hoy occiso; y en cuanto al fondo condenar al J.S.A.E., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por el monto de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00), en favor de la misma, como justa reparación del perjuicio moral sufrido por el fallecimiento de su concubino, condenar de igual forma al señor J.S.A.E., Fecha: 12 de septiembre de 2016

    al pago de las costas civiles a favor del L.. F.J.M., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte, y declarar la oponibilidad de la presente decisión a la compañía de seguros La Internacional de Seguros, S.A., hasta la concurrencia del monto de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del tercero civilmente responsable; c) Que han sido observadas las formalidades consagradas por la Constitución de la República Dominicana, los tratados internacionales adoptados por los poderes públicos de nuestra nación, y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes”;

    Considerando, que ha sido juzgado por las Cámaras Reunidas de esta

    Suprema Corte de Justicia: “son requisitos para comprometer la responsabilidad civil

    del hecho de un tercero: a) la relación de comitente a preposé; b) un vínculo entre el hecho

    preposé y las funciones asumidas; c) una falta imputable al preposé; por tanto, es

    preciso que para que exista responsabilidad del comitente por el hecho personal de la

    persona por quien él responda, por el hecho de otro, tiene ese otro que haber

    comprometido su propia responsabilidad personal” (Dec. núm. 12/ Suprema Corte de

    Justicia (Pleno), 28 de noviembre de 2007);

    Considerando, que como se aprecia, en la especie, no se configuran los

    requisitos precedentemente citados, puesto que el imputado, Benjamín Lorenzo

    Lorenzo resultó descargado penalmente, y la persona a quien se atribuye la

    responsabilidad del hecho (preposé), ni siquiera figura como procesada, por lo

    que, no ha sido escuchada, juzgada, ni su responsabilidad demostrada, en ese Fecha: 12 de septiembre de 2016

    sentido, teniendo en cuenta que la responsabilidad civil accesoria del comitente,

    depende de la responsabilidad penal del preposé, procede casar la decisión

    recurrida, y descargar civilmente al recurrente J.S.A., como

    propietario del vehículo, declarando la oponibilidad de la presente sentencia a la

    compañía Seguros La Internacional, S.A.;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrentes del pago de las

    costas del procedimiento;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por J.S.A.E. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 294-2015-00057, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la decisión recurrida, descargado de toda responsabilidad civil a J.S.A.E.;

    Segundo: Declara la presente decisión oponible a la razón social Seguros La Internacional, S.A.;

    Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada;

    Cuarto: E. a los recurrentes del pago de costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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