Sentencia nº 961 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución961
Fecha23 Septiembre 2015
Número de sentencia961
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 961

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.F.P. y M.V.P.S. en representación de sus hijos menores A.L.F.P. y W.M.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 402-2108371-6 y 001-0009306-8, domiciliados y residentes en el apto. 302, edificio 02, proyecto habitacional V.B., municipio Bayaguana, provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 610, de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.G., abogado de la parte recurrida Y.Y.F. De León y Y.M.F. De León;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. R.D.M.R., abogado de la parte recurrente, M.A.F.P. y M.V.P.S. (en representación de sus hijos menores A.L.F.P. y W.M.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. B. rardo, abogado de la parte recurrida Y.Y.F. De León y Y.M.F. De León;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Y.Y.F. De León y Y.M.F. De León contra los señores M.V.P.S. y M.A.F.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó en fecha 31 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 107/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia el defecto de la parte demandante señores YANNA YLIZABERT FRÍAS DE LEÓN Y Y.M.F. DE LEÓN, por los motivos señalados anteriormente; SEGUNDO: Declara regular en cuanto a forma la presente demanda en Lanzamiento de Lugar, Desalojo y Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores Y.Y. FRÍAS DE LEÓN Y Y.M.F. DE LEÓN, en contra de los señores M.V.P.S., conjuntamente con sus hijos menores A.L. y WANDERLINE MANUEL, y el señor M.A.F.P., a través del Acto No. 524/2012, de fecha 20 de noviembre del año 2012, del ministerial J. delC.B., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial, por haber sido intentada en manera establecida por la ley; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA la presente Demanda en Lanzamiento de Lugar, Desalojo y Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores Y.Y. FRÍAS DE LEÓN Y Y.M.F. DE LEÓN, en contra de los señores M.V.P.S., conjuntamente con sus hijos menores A.L. y WANDERLINE MANUEL, y el señor M.A.F.P., a través del Acto No. 524/2012, de fecha 20 de noviembre del año 2012, del ministerial J. delC.B., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial, por las razones precedentemente indicadas; CUARTO: CONDENA a los demandantes señores Y.Y. FRÍAS DE LEÓN y YONANTAN MANUEL FRÍAS DE L., al pago de las costas y sin distracción de las mismas, por las razones indicadas anteriormente; QUINTO: COMISIONA al ministerial D.F.T.P., alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, para la Notificación de la presente decisión”; b) que, no conforme con dicha decisión, los señores Y.Y.F. De León y Y.M.F. De León, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 442/2013, de fecha 18 de julio de 2013, del ministerial J.D.C.B., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 610, de fecha 4 de diciembre de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto solicitado en audiencia en contra de señora M.V.P.S. en su propia calidad y representacion de sus hijos menores de edad A.L., W.M.F.P., y del señor M.A.F.P., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores Y.Y. y Y.M.F. DE LEÓN, contra la sentencia civil No. 107 de fecha 31 del mes de mayo del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: ACOGE, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la Demanda en Lanzamiento de Lugar y Desalojo interpuesta por los señores Y.Y. y Y.M.F. DE LEÓN, y ORDENA el Desalojo inmediato de la señora M.V.P.S. y sus hijos A.L., W.M.F.P. y M.A.F.P., y de toda persona que ocupe actualmente el Apartamento No. 302, ubicado en el Proyecto habitacional V.B.E. 02, del Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata, no obstante el Título que invoque partir de la notificación de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a la señora M.V.P.S. y a sus hijos A.L., WANDERLINE MANUEL y M.A.F.P., al pago de costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. B.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M.S., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Aplicación y reconocimiento erróneo de testamento en omisión del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Desconocimiento del Artículo 56, protección de las personas menores de edad, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y una tutela judicial efectiva y debido proceso, omitiendo la corte a-qua, que por negligencia de un abogado puede lacerar los derechos del ciudadano, menos aun si involucra menores”(sic);

Considerando, que la simple lectura de los medios de casación formulados por los recurrentes, cuyos epígrafes denuncian vicios y violaciones alegadamente existentes en la sentencia objetada, revela que, en efecto, el desarrollo de los mismos se limita a formular disquisiciones divagantes y así como a definiciones generales de la jurisprudencia en torno a los tradicionales yerros jurisdiccionales que conllevan la casación de un fallo contaminado, tales como “aplicación y reconocimiento errónea de testamento en omisión del Código Civil”, “desconocimiento del artículo” y “Violación al derecho de defensa”; que, en el caso que nos ocupa, se advierte en los tres medios propuestos una evidente omisión en señalar, puntualmente, en qué parte de las motivaciones de la sentencia atacada se encuentran los vicios y violaciones enunciadas o se haya desconocido un principio jurídico o una regla de derecho; Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando el recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, en la especie, en el memorial de casación depositado la Secretaría General el 23 de junio de 2014, suscrito por el Lic. R.D.M.R., abogado constituido por la recurrente, no se ha motivado, explicado o justificado en qué consiste la mala aplicación o violaciones de la ley, limitándose en su contexto a comentar situaciones de hecho relativas a las diferentes decisiones intervenidas en el proceso, y a enunciar pura y simplemente los vicios en que, a su juicio, incurrió la corte a-qua, omitiendo desarrollar en qué consisten las violaciones a la ley y los agravios contra la sentencia, por ellos alegados; y, además, que dicho escrito no contiene expresión alguna que permita determinar con certeza la regla o principio jurídico que haya sido violado en este caso; Considerando, que es criterio constante de esta Corte de Casación, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ése principio o ése texto legal; que, en ese sentido, recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a esta jurisdicción si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que al no desarrollar los medios en que fundamentan su recurso, limitándose a exponer cuestiones de hecho y simples transcripciones textos legales sin definir violación alguna, los recurrentes no han cumplido la especie con el voto de la ley, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de sación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.F.P. y M.V.P.S. (en representacion de los menores de edad A.L.F.P.W.M.F., contra la sentencia civil núm. 610, de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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