Sentencia nº 961 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de resolución961
Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentencia961
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 961

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

German Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de

septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Zacarías Herrera

Morales, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 12 de septiembre de 2016

026-0047051-8, domiciliado y residente en la calle R.P., casa núm. 94,

V.V., La Romana, imputado, y Autoseguros, S.A., con domicilio

social en la avenida 27 de Febrero núm. 471, Santo Domingo, República

Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 322-2015,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.G., por sí y por el Licdo. Librado

Moreta Romero, actuando a nombre y representación de Zacarías Herrera

Morales, imputado, y Auto Seguro, S.A., entidad aseguradora, en la lectura

de sus conclusiones;

Oído a la Licda. E.C., por sí y por los Licdos. Santo de Jesús

Molina y J.P. de Saca Centan, en representación de Pablo Agustín

Peguero, pare recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Fecha: 12 de septiembre de 2016

Licdo. L.M.R., en representación de los recurrentes,

Z.H.M., imputado, y Auto Seguro, S.A., entidad

aseguradora, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de junio de

2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto,

suscrito por los Licdos. E.C., Santo de J.M. y J.P.

de Saca Centan, en representación de P.A.P., parte

recurrida;

Visto la resolución núm. 3371-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 23 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 12 de septiembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de diciembre de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la

    ciudad de La Romana, entre el vehículo, tipo camión marca Mitsubishi,

    modelo 2000, color blanco, placa L266613, conducido por el señor Zacarías

    Herrera Morales y la motocicleta conducida por P.A.P., en

    el cual resultó este último con lesiones, siendo sometido a la acción de la

    justicia el señor Z.H.M., por violación a la Ley 241 sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del municipio de La Romana, el

    cual dictó la sentencia núm. 003-2014 el 24 de marzo de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara culpable al señor Z.H.M., de generales anotadas, por presunta violación a los artículos 49 literal d, 61 letras a y c, 65, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión, al pago de una multa de Mil Quinientos (RD$1,500.00) Pesos y la suspensión de la licencia por espacio de seis (6) meses; SEGUNDO: Se Fecha: 12 de septiembre de 2016

    costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil; TERCERO: Admite como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil formulada por el señor P.A.P., por haber sido hecha conforme las formalidades de ley y reposar en pruebas legales; CUARTO: Condena en cuanto al fondo, al señor Z.H.M., en su calidad de conductor y propietario del vehículo que impactó la motocicleta conducida por P.A.P.; QUINTO: Se condena al señor Z.H.M., en su calidad de imputado y propietario del vehículo envuelto en el accidente, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor P.A.P., todo esto por conceptos de los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía Autoseguro, S.
    A., compañía aseguradora del vehículo al momento del accidente;
    SÉPTIMO: Se condena al señor Z.H.M., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. E.C., Santo de J.M. y J.P.C.. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y su notificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de junio de 2015, y su Fecha: 12 de septiembre de 2016

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de julio del año 2014, por el Licdo. L.M.R., actuando a nombre y representación del imputado Z.H.M. y la compañía de seguros Autoseguros, S.A., contra la sentencia núm. 003-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del municipio de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia carente de motivos. La sentencia recurrida viola los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, en razón de que en la aludida sentencia no se ponderó la conducta del conductor de la motocicleta señor P.A.P., quien iba tan rápido que no vio al conductor del camión y colisionó con él, además no tenía ningún documento que le autorice transitar, por lo que hubo una falta exclusiva de la víctima; y tampoco el Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Á.A.H.M., que entre otras cosas dijo lo siguiente: “Al momento del accidente yo estaba frente al parquecito de V.P., por la bomba Shell, en mi lugar de trabajo, el motorista iba cruzando, el camión iba saliendo, no se paró, él fue que chocó al motorista, el accidente ocurrió en la G.L. frente al parquecito, yo estaba ahí, en el mismo lugar del accidente”; razón por la cual ni las declaraciones levantadas en el acta policial, ni la de la víctima, ni mucho menos las del testigo, coinciden en detallar con claridad la colisión, razón por la cual no hubo una motivación de acuerdo al procedimiento procesal penal. Además es criterio también de la Suprema Corte de Justicia, que una decisión que no pondera la conducta de la víctima y la de los demás participantes en un proceso, es una sentencia carente de motivos. La falta de motivo en la aludida decisión, hace necesario que la Suprema Corte de Justicia, revoque la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio; Segundo Medio: Errónea valoración de las pruebas; que en la presente sentencia y que dio lugar al recurso de apelación interpuesto, se incurrió en la falta de no valorar adecuadamente los elementos de pruebas aportados en la misma, sobre el testimonio del señor Á.A.H.M., quien no se encontraba en el lugar del siniestro, ni tampoco vio, ya que estaba del lugar a más o menos 5 esquinas de ese lugar, por lo que era un testigo referencial. Según criterio de la Suprema Corte de Justicia: las declaraciones de un testigo de referencia no es un elemento suficiente para emitir una sentencia condenatoria. Según criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de Fecha: 12 de septiembre de 2016

    pleno derecho, y que si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan; razón por la cual en el caso que nos ocupa las pruebas que ha tomado la juez para justificar condena en contra del señor Z.H.M., no armonizan con este criterio; Tercer Motivo: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tales como los artículos 69 de la Constitución de la República y 338 y 339.1 del Código Procesal Penal Dominicano. La sentencia de la Corte a-qua violó los artículos de referencia, ya que en la sentencia recurrida de primer grado, debió valorarse los hechos y circunstancias que rodearon el caso para atribuir la prevención correcta y aplicar una pena e indemnización justa y proporcional al caso que nos ocupa, lo cual vulnera los textos legales precedentemente enunciados, tal es el caso de imponerle sanción al señor Z.H.M., quien al momento del siniestro estaba cruzando una intersección de las calles Primera y Segunda del sector V.P. de la ciudad de La Romana; y un testigo referencial, o sea, Á.A.H.M., que no estaba en el lugar de los hechos, que compareció con el único objetivo de defender a un amigo, sino que por presunciones es que fue emanada la sentencia que hoy ha dado lugar al presente recurso. La sentencia impugnada carece de una correcta fundamentación fáctica, adolece de una fundamentación probatoria, tanto descriptiva como valorativa; en consecuencia, la fundamentación jurídica es incorrecta, por lo que esta sentencia debe ser anulada”; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte aqua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    a) que el Tribunal a-quo al establecer mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado, y al tener la certeza de que el mismo cometió los hechos que se imputan,
    al tribunal realizar una evaluación conjunta y armónica de
    la pruebas del proceso con lo que se pudo establecer que las mismas son suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado debido a la imprudencia, al manejo atolondrado
    de éste, en aplicación a las disposiciones establecidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal y en virtud de los daños sufridos por la víctima la pena e indemnización impuesta son justas y reposan sobre base legal; b) que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada
    y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de
    la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y
    la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de
    toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer la condena del imputado; c) que de conformidad
    con el artículo 422 del Código Procesal Penal: “Al decidir,
    la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo
    caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; u ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto
    del que dictó la decisión, del mismo grado y Departamento
    Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba

    ; d) que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes; e) que de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las cuales son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en la especie, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso, por no haber prosperado el mismo”;

    Considerando, que el presente recurso de casación, se refiere en

    síntesis, en sus tres medios expuestos a la ponderación de la conducta de la

    víctima, a la correcta valoración del testimonio y a la errónea aplicación de

    la ley;

    Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de

    Casación, entiende que el imputado fue condenado dentro de los

    parámetros establecidos por el legislador para la acusación que se dio por

    establecida, por lo que procede el rechazo de dicho planteamiento; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Considerando, que por otro lado, los recurrentes invocan aspectos

    sobre la credibilidad del testimonio y la falta de valoración de forma

    adecuada de las pruebas aportadas, los cuales no son revisables por la vía

    recursiva, en razón del principio de inmutabilidad de los hechos probados,

    por lo que también procede el rechazo de estos alegatos;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede

    confirmar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a P.A.P., en el recurso de casación interpuesto por Z.H.M., imputado y civilmente demandado, y Autoseguro, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 322-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso contra la indicada sentencia, por las razones antes citadas y Fecha: 12 de septiembre de 2016

    confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Se condena al recurrente Z.H.M. al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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