Sentencia nº 967 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia967
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución967
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-4384

Rec. Seguros Sura, S.A., vs. E.R.V...F.: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 967

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Acuerdo Transaccional Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros Sura, S.
A., inscrita en el Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-008342, con su domicilio social ubicado en la avenida J.F.K. núm. 1, ensanche M. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo, señor C.R.R.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087794-3, domiciliado y Exp. núm. 2015-4384

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residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 484-2015, de fecha 24 de junio de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.N.H. por sí y por el Licdo. Y.E.M.M., abogados de la parte recurrente, Seguros Sura, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.H., abogada de la parte recurrida, E.R.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2015-4384

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Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. Y.E.M.M., J.A.R.F. y M.N.H., abogados de la parte recurrente, Seguros Sura, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2015, suscrito por el Licdo. J.
.V.E.F., abogado de la parte recurrida, E.R.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2015-4384

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Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor E.R.V., contra la compañía Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A.(., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 0968-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor E.R.V., en Exp. núm. 2015-4384

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contra de PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., (PROSEGUROS), mediante actuación procesal No. 1447/2011, diligenciado en fecha veintitrés del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por el Ministerial CLAUDIO S.T.A., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta en los plazos y en la forma prevista por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda en Incumplimiento de Contrato y Reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor E.R.V., en contra de PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.(., y en consecuencia CONDENA a PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., (PROSEGUROS), al pago de: a) La suma de Tres Millones Setecientos Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$3,705,000.00) en favor y provecho de el señor E.R.V., como liquidación y pago de la póliza de seguros No. 51367, del vehículo Marca Mercedes Benz, Tipo Jeep, Chasis No. 4JGBF71E49A446813; y b) La suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) en favor y provecho del señor E.R.V., como justa reparación por los daños y perjuicios por este sufridos a consecuencia del incumplimiento; TERCERO: CONDENA a la parte Exp. núm. 2015-4384

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demandada, la entidad PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., (PROSEGUROS), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la LICDA. D.H., abogada de la parte demandada quien afirma estarlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A.(., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 265-14, de fecha 25 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial M.T.T.S., alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 484-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado, por la razón social Seguros Sura, S.A., (anteriormente denominada Progreso Compañía de Seguros, S.A., “Proseguros”), contenido en el acto No. 265/14, instrumentado en fecha 25 de abril de 2014, por el ministerial M.T.T.S., contra la sentencia civil No. 0968/2013, relativa al expediente No. 037-11-01233, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la cuarta sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas Exp. núm. 2015-4384

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rocesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE en parte el recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, con excepción del ordinal segundo literal b), el cual se modifica, por los motivos antes indicados, para que en lo adelante diga lo siguiente: “B) Condena Seguros Sura, S.A., (anteriormente denominada Progreso Compañía de Seguros, S.A., “Proseguros”), al pago de un interés fijado en uno punto y medio por ciento (1.5%) mensual de la suma principal, a favor del señor E.R.V., como indexación de la suma adeudada, contados a partir de la demanda en justicia”; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos y desnaturalización del contenido del contrato de póliza que une a las partes; Tercer Medio: Violación y errónea interpretación de la ley. Fallo ultra-petita; Violación a los artículos 1146 y siguientes del Código Civil; Desproporcionalidad y exageración en la cuantía de la indemnización sin documentación alguna que justifique dicho monto. Indemnización ultrapetita”; Exp. núm. 2015-4384

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Considerando, que los abogados de la parte recurrente en fecha 12 de abril de 2017, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, el acuerdo transaccional con desistimientos, descargos y renuncia de derechos y acciones, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito entre E.R.V., que se denominará la primera parte; y Seguros Sura, S.A., representada por J.A.R.F., quienes se denominarán la segunda parte, mediante el cual han convenido y pactado lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO DEL ACUERDO.- Por el presente acuerdo transaccional (el “Acuerdo”) y atendiendo a los términos y condiciones del mismo, las partes ponen fin a cualquier reclamo o acción, presente o futura, que se derive de los hechos anteriormente enunciados, y desisten recíprocamente de todas las acciones de naturaleza que fuere, presentes o futuras, ejercidas o por ejercer, por ante cualquier jurisdicción nacional o extranjera, civil o penal, y muy especialmente del reclamo y las acciones iniciadas por LA PRIMERA PARTE en contra de LA SEGUNDA PARTE por la causa indicada en el preámbulo de este Acuerdo, bajo las condiciones que se estipulan a seguidas. PÁRRAFO: Es expresamente entendido que el presente Acuerdo se suscribe con el propósito de hacer cesar de forma definitiva las instancias judiciales que actualmente resultan apoderadas a consecuencia del hecho descrito; ARTÍCULO SEGUNDO: Exp. núm. 2015-4384

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CONDICIONES DEL DESISTIMIENTO: En consecuencia, y por efecto del acto arribado entre las partes, LA SEGUNDA PARTE se compromete a pagar por concepto de Monto Transaccional a LA PRIMERA PARTE y a la Licda. D.M.H., las sumas que se especifican más adelante, pagaderos contra la firma del presente Acuerdo, constituyendo esta cláusula descargo y finiquito legal total y absoluto en provecho de LA SEGUNDA PARTE por el pago de la partida dineraria descrita anteriormente, por lo que constituye acuerdo con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y ejecutada prevista en el artículo 2052 del Código Civil; Párrafo I. A tal efecto, LA PRIMERA PARTE acusa de recibo del cheque No. 040170 de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) girado en su provecho por la entidad SEGUROS SURA, S.A., contra la cuenta abierta en el Banco Dominicano del Progreso, S.
A., por una suma ascendente a DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00); P.I.. De igual forma, y por autorización expresa de PRIMERA PARTE en ese sentido, la SEGUNDA PARTE se compromete a pagar a la Licda. D.M.H., en calidad de abogada constituida y apoderada especial del señor E.R.V., la suma que mas adelante se indica por concepto de honorarios profesionales y gastos de procedimiento, constituyendo este artículo descargo y finiquito legal total y Exp. núm. 2015-4384

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absoluto en provecho de LA SEGUNDA PARTE por dicho concepto, renunciando la Licda. D.M.H. al cobro o liquidación de cualquier costa o gasto de procedimiento que pudiere reconocerse en su provecho como consecuencia de cualquier instancia judicial cuyo fundamento redunde en lo descrito precedentemente. En especial, la LICDA. D.M.H. como el señor E.R.V. renuncian, desde ahora y para siempre, de forma absoluta e irrevocable, al beneficio de la ejecución de la sentencia No. 484-2015 dictada en fecha 24 de junio de 2015 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. A tal efecto, la Licda. D.M.H. acusa de recibo de los cheques Nos. 040172 y 040171 de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) girado en su provecho por la entidad SEGUROS SURA, S.A., contra la cuenta abierta en el Banco Dominicano del Progreso, S.A., ambos totalizando un monto de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00); ARTÍCULO TERCERO: DEL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCEDIMEINTO CIVIL. Las partes acuerdan depositar el presente acuerdo por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, y por efecto del mismo requerir el archivo definitivo de las pretensiones civiles en curso. Este archivo será de naturaleza definitiva sobre lo civil, no pudiendo alegar error o lesión de ningún tipo sobre Exp. núm. 2015-4384

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los valores envueltos e imposibilitando el acceso a cualquier jurisdicción con base en la misma reclamación y por los mismos motivos; ARTÍCULO CUARTO: DESCARGOS Y RENUNCIAS.- Por efecto del Acuerdo arribado y de las sumas entregadas, por medio del presente documento LAS PARTES desisten de las acciones judiciales iniciadas o por iniciar recíprocamente, atendiendo a los términos y condiciones anteriormente indicados, especialmente lo atinente al pago convenido por concepto de monto transaccional; acciones judiciales descritas a continuación: a) Demanda en incumplimiento de Contrato, Cobro de Póliza y Reparación de Daños y Perjuicios (sic) incoada por el señor E.R.V. en contra de la sociedad SEGUROS SURA, S.A., mediante Acto No. 1447-11 de fecha 22 de septiembre de 2011, instrumentado por el Ministerial C.S.T.A., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. b) Embargo Retentivo trabajo por el señor E.R.V. mediante Acto No. 194/14 de fecha 7 de abril de 2014, instrumentado por el Ministerial Tony Sugilio Evangelista, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, notificado en múltiples instituciones de intermediación financiera de la Exp. núm. 2015-4384

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República Dominicana. C) De cualquier otra acción judicial o extrajudicial ejercida o por ejercer, esto es, presente o futura, en el territorio nacional, o en el extranjero, ya sea en el orden penal, civil, comercial, arbitral, administrativo, o de cualquier otra naturaleza, que surgiese o haya surgido con motivo de los hechos enunciados en el presente Acuerdo. PÁRRAFO III: Los desistimientos, descargos y renuncias precedentemente indicados que se otorgan las Partes en l presente acuerdo, implican la extinción de todas las reclamaciones, acciones demandas incluyendo el aniquilamiento de todos los derechos, acciones e intereses en que se fundamentan las reclamaciones y acciones antes indicadas, conocidas o no , o que puedan relacionarse directa o indirectamente con las mismas, de cualquier naturaleza, de tal manera que dichas reclamaciones, derechos y acciones no puedan ser repetidas ni pudieren surgir otras que hubieren podido ser hechas con relación a las mismas, por los conceptos antes indicados, salvo el caso del proceso penal cuyo archivo definitivo se consumará con el cumplimento de las condiciones estipuladas en el Artículo Segundo del presente acuerdo. La abogada representante afirma no tener crédito alguno por costas judiciales, honorarios profesionales y gastos de procedimiento que oponer a la contraparte, y de existir condena alguna al pago de costas procesales por sentencia definitiva, la misma no será oponible a ninguna de las Exp. núm. 2015-4384

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partes suscribientes, siempre que dicha decisión se vincule o relacione a los hechos descritos en el preámbulo de este acuerdo, y que la misma no resulte como consecuencia del restablecimiento del proceso civil o reclamación judicial por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente documento. ARTÍCULO SÉPTIMO: ACUERDO DEFINITIVO.- Las partes suscriben este documento de conformidad con las disposiciones del artículo 2044 del Código Civil dominicano y conceden al mismo carácter formal, definitivo e irrevocable de sentencia con la autoridad de la cosa juzgada que le confiere el artículo 2052 del Código Civil Dominicano; ARTÍCULO OCTAVO: DE LAS CLÁUSULAS NULAS.- Si alguna de las clausulas de este contrato se prueba por algún motivo, parcial o totalmente nula, dicha nulidad afectará solamente la parte de dicha cláusula que se anula y se considerará como si dicha cláusula o parte de la misma no se hubiese convenido. En todos los demás aspectos, este acuerdo se considerará completamente válido, y seguirá surtiendo sus mismos efectos, quedando libre de toda nulidad, afectación o perjuicio que interrumpa o entorpezca su ejecución y cumplimiento. ARTÍCULO DÉCIMO: (sic) DE LOS ENCABEZADOS.- Los encabezados o títulos de las diversas secciones o materias de que se trata el presente acuerdo se incluyen solo para facilidad de referencia y no forman parte propiamente hablando de lo que de manera Exp. núm. 2015-4384

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específica han acordado las partes por el presente documento, ni tampoco deberán consultarse para interpretar los términos del presente convenio; ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.- Para todo lo que no expresamente pactado en el presente acuerdo, las partes de remiten a las disposiciones del derecho común y otorgan competencia, si se presentase algún diferendo, a los tribunales ordinarios de la República Dominicana. De manera particular, respecto del archivo del caso otorgan competencia al Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, en caso de que exista alguna petición u objeción que resolver, a consecuencia del cumplimento o no de las condiciones aquí estipuladas” (sic);

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa E.R.V. y Seguros Sura, S.A., llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional convenido entre E.R.V. y Seguros Sura, S.A., en el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia civil núm. 484-2015, de fecha 24 de junio de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Exp. núm. 2015-4384

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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