Sentencia nº 979 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia979
Número de resolución979
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 979

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, año 174º

de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S., Fecha: 18 de octubre de 2017

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 037-0002918-8, domiciliado y residente en la calle Principal

núm. 37, sector Los D., de la ciudad y provincia de Puerto Plata,

querellante y actor civil, contra la resolución administrativa núm.

00145/2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Puerto Plata el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.S., a través de

los defensores técnicos, L.. P.R.S. y J.M., interpone

recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de

junio de 2016;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Lic. José Luis

Silverio Domínguez, en representación de C.E.M. (a)

Pimpa y W.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

27 de julio de 2016; Fecha: 18 de octubre de 2017

Visto la resolución núm. 3790-2016, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre del 2016, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia

para el día 8 de marzo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual

las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos atendibles,

consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 18 de octubre de 2017

  1. que A.S., por conducto de sus abogados, presentó ante

    la Fiscalizadora adscrita al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    municipio de Puerto Plata, querellamiento, acción civil resarcitoria y

    solicitud de conversión de la acción en contra de C.M. (a) Pimpa,

    por la violación a los artículos 49, literal c, 50 y 65 de la Ley núm. 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que el 8 de abril de 2014, el querellante A.S., por

    intermedio de su abogado constituido, solicitó al ministerio público la

    emisión de auto de conversión de la acción pública en acción privada, en el

    proceso a cargo de C.M. (a) Pimpa;

  3. que el 2 de mayo de 2014, a requerimiento del persiguiente, la

    Fiscalizadora adscrita al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio

    Puerto Plata, Licda. E.S., autorizó mediante dictamen motivado la

    conversión de la referida acción penal pública en acción penal privada;

  4. que el 11 de noviembre de 2015, A.S. presentó acusación

    por acción penal privada y constitución en actor civil contra Carlos Ernesto

    Martínez (a) Pimpa, ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    municipio Puerto Plata, imputándole que: “el 21 de enero de 2013, siendo

    aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la avenida M.T.J., Fecha: 18 de octubre de 2017

    próximo a R.L.D., se produce una colisión entre el vehículo

    marca Infiniti, modelo FX35, año 2005, color blanco, propiedad de Winston

    Martínez, conducido por C.E.M. (a) Pimpa, con la motocicleta

    marca Gato, conducida por A.S., vehículos que transitaban en la misma

    dirección y sentido, es decir, Oeste a Este, de repente la motocicleta conducida por el

    A.S. es impactada en la parte trasera por el vehículo conducido por Carlos

    Martínez (a )P., quien con su manejo temerario ocasionó lesiones de gravedad a

    A.S., dejándolo abandonado en la vía pública, todo esto documentado

    mediante acta policial y certificado médico 28 de enero de 2013, y corroborado por

    los testigos que más adelante se indican”; hecho constitutivo de infracción de las

    disposiciones de los artículos 49, literal d, 50 y 65 de la Ley núm. 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor;

  5. que fue apoderado de la especificada acusación, el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó

    sentencia absolutoria núm. 00020-2016, el 3 de febrero de 2016, con el

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara la absolución del señor C.E.M. (a) Pimpa, por no haberse probado la acusación presentada en su contra de la supuesta violación a los artículos 49 letra d, 50 y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99; SEGUNDO : Declara Fecha: 18 de octubre de 2017

    las costas penales de oficios. Aspecto civil: TERCERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil formulada por A.S., quien está representado mediante poder especial de representación por los Licdos. J.M. y J.E.F.P., por la misma haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales, y en cuanto al fondo, la rechaza por no deducirse ninguna responsabilidad al señor C.E.M. (a) Pimpa. En consecuencia lo descarga de toda responsabilidad civil; CUARTO : Condena al señor A.S., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes
    (15) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a las tres (03:00 PM), valiendo citación para las partes presentes y representada”;

  6. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el acusador

    privado A.S., siendo apoderada la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la resolución núm.

    00145/2016, objeto del presente recurso de casación, el 4 de mayo de

    2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las tres y dos (3:02) minutos horas de la tarde, del día veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. P.R.S. y J.M., abogados que actúan en nombre y representación del señor A.S., en contra de la sentencia núm. Fecha: 18 de octubre de 2017

    00020/16, dictada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata; SEGUNDO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente A.S., por conducto de su

    defensa técnica, esgrime contra el fallo impugnado, el siguiente medio de

    casación:

    Único Medio: Errónea aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal, relativa al plazo para la interposición del recurso de apelación, sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426 del C.P.P.). El Tribunal a-quo incurre en un error al aplicar las normas relativas al plazo para la interposición del recurso de apelación. A juicio del tribunal, el plazo para la interposición de la apelación comienza a correr a partir de la lectura íntegra de la sentencia, no así, a partir de la notificación de la sentencia tal y como lo establece el artículo 418 del Código Procesal Penal. Con ese criterio, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata deja claramente evidenciado que toma como punto de partida, para el computo del plazo, la fecha de la lectura integral, aún para las partes que no estuvieron presentes en dicha lectura y no la fecha de la notificación formal, contraviniendo así la normativa legal, ya que quedó evidenciado que la notificación de dicha sentencia se hizo por acto de alguacil, en fecha 23 de febrero de 2016 y el Fecha: 18 de octubre de 2017

    recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de marzo de 2016, es decir, dentro de los 20 días hábiles que establece la ley; este criterio es rechazado por la Suprema Corte de Justicia, quien en sentencia del 20 de enero de 2013, en el caso Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional vs. J.M.M.C., estableció lo siguiente: “Considerando, que ciertamente, tal y como arguye el recurrente, la Corte a-qua al declarar inadmisible por tardío su recurso de apelación actuó incorrectamente, toda vez que el plazo hábil comienza a correr a partir de la notificación que se le hiciera a las partes…”;

    Considerando, que en su único medio el reclamante A.S.

    aduce que la alzada incurre en una errónea aplicación de la norma en torno

    al punto de partida para el plazo de la interposición del recurso de

    apelación, pues toma como inicio del término la fecha de la lectura íntegra y

    no la de la notificación formal, con lo cual, a su entender, no sólo

    contraviene la normativa, sino que contradice fallos anteriores de la

    Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que en ese tenor, el recurrente respalda su

    planteamiento aludiendo que la actuación de la Corte contraría el criterio

    externado por esta Segunda Sala, en sentencia núm. 13 de fecha 20 de enero

    de 2014, en el sentido siguiente: “[…] Considerando, que ciertamente, tal y como

    arguye el recurrente, la Corte a-qua al declarar inadmisible por tardío su recurso de

    apelación actuó incorrectamente, toda vez que el plazo hábil comienza a correr a Fecha: 18 de octubre de 2017

    partir de la notificación que se le hiciera a las partes, siendo éste notificado en fecha

    13 de mayo de 2013, y al recurrir en apelación en fecha 20 de mayo de 2013 lo hizo

    dentro del plazo de los cinco días exigidos por la ley, por lo que se acoge el medio

    propuesto”;

    Considerando, que la Corte a-qua para inadmitir la apelación

    promovida por el querellante, estableció:

    1) Que en el presente caso se trata de decidir sobre un recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.R.S. y J.M., abogados que actúan en nombre y representación del señor A.S., en contra de la sentencia núm. 00020/16, dictada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata; 2) Que antes de ponderar el mérito del fondo del asunto de que se trata, debe la Corte verificar la admisibilidad del recurso; 3) Que en este sentido, se evidencia que el recurrente interpuso su recurso de apelación ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), venciéndose dicho plazo en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016);
    4) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación”. La notificación de la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 335 del Código, la notificación se produce con la lectura íntegra de la sentencia,
    Fecha: 18 de octubre de 2017

    provocando a partir de allí, el inicio del cómputo de los plazos legales para la interposición del recurso de apelación; 5) El Código en aras de asegurar la mayor tutela judicial posible, mediante el acceso al sistema de recursos, ha querido que la parte que recurre se aproveche del plazo completo para recurrir y por ello, el artículo 143 del Código Procesal Penal establece que los plazos computados por días vencen a las doce (12:00) de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración; 6) En el caso de la especie, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.R.S. y J.M., abogados que actúan en nombre y representación del señor A.S., a las tres y dos (3:02) minutos horas de la tarde, fue presentado por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, en una fecha que no era el día de vencimiento del plazo para recurrir; 7) Se trata de un plazo de veinte días hábiles. Así las cosas al haberse leído íntegramente la sentencia el día quince (15) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la fecha de vencimiento del término para recurrir lo era el día catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). De manera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata”;

    Considerando, que con relación al punto en debate, esta Sala de la

    Corte de Casación ha tenido la oportunidad de referirse a la cuestión central

    de la tesis promovida por la defensa, en cuanto al punto de partida para el

    plazo del recurso de apelación; al efecto, mediante sentencia número 136 del

    19 de mayo de 2014, y en atención a un reclamo similar, se estableció: Fecha: 18 de octubre de 2017

    “[…] que el artículo 335 del Código Procesal Penal, indica: […] Considerando, que en nuestro sistema judicial las partes frecuentemente ignoran el llamado de la justicia para asistir a la lectura íntegra del fallo adoptado, por lo que el legislador dominicano, creó el mecanismo necesario para romper la inercia de los actores del proceso, fijando en el artículo 335 supra indicado, que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma; no obstante, tal aspecto ha generado dudas, durante el proceso de aplicación de dicha norma, lo que ha conllevado a esta Suprema Corte de Justicia a realizar las interpretaciones de lugar en virtud de la competencia que otorga el artículo 142 del Código Procesal Penal; […] Considerando, que, a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta Corte de Casación decidió extender el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se dé lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; […] Considerando, que por todo lo antes expuesto, es preciso indicar que lo primero que debe hacer todo juez, como garante del debido proceso, es verificar que realmente las partes hayan sido convocadas para la lectura y luego constatar que el día de la presunta lectura, la resolución o sentencia haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda demostrar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada por las partes; Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua para declarar tardío el recurso de apelación, interpretó de manera errada lo plasmado Fecha: 18 de octubre de 2017

    en la sentencia núm. 27, de la entonces Cámara Penal de esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que toma como punto de partida la lectura íntegra de la sentencia; sin embargo, en la misma se determinó que es necesario que la sentencia esté a disposición de las partes, aspecto este, que como se ha señalado precedentemente, debe ser probado; Considerando, que en tal sentido, la posición más sensata y acorde a las garantías fundamentales, difiere de la interpretación adoptada por la Corte a-qua, ya que la convocatoria para lectura y la lectura misma no trazan el inicio del cómputo del plazo para recurrir, sino cuando se pueda probar por cualquier vía que las partes fueron debidamente convocadas y que la sentencia estaba a disposición de éstas el día de la lectura íntegra, a fin de dar cumplimiento a la parte in fine del referido artículo 335, que dispone que las partes reciban una copia de la sentencia completa […] Considerando, que en ese tenor, del análisis de las piezas que conforman el presente proceso se advierte que la decisión de primer grado fue dictada el 26 de abril de 2013 y leída íntegra el 3 de mayo de 2013, como bien ha señalado la Corte a-qua; sin embargo, no consta entre los legajos que conforman el presente proceso, que dicha decisión haya sido notificada a las partes el día de su lectura, toda vez que no reposa en el expediente ninguna constancia de que el 3 de mayo de 2013 se leyó dicha sentencia, lo cual se verificaría incluso con el acta de audiencia levantada a tal efecto; Considerando, que ante la ausencia de pruebas sobre el punto cuestionado, el plazo debe computarse a partir de la entrega a cada una de las partes; lo cual obliga a la secretaria del tribunal a realizar tal entrega, ya sea de manera personal o a través de mensajeros y/o alguaciles en el domicilio elegido a tal efecto; o vía el representante legal con poder para recibir notificaciones a nombre de su cliente; situaciones de la Fecha: 18 de octubre de 2017

    que se benefician, en virtud del principio de igualdad de las partes, los imputados no privados de libertad, querellantes y/o actores civiles y Ministerio Público; aunque con éstos se difiere de los imputados privados de libertad que no hayan sido trasladados, para quienes su plazo comienza a correr, de manera excepcional, a partir de su notificación o entrega personal; criterios que sostiene esta Sala para una mayor garantía de los derechos fundamentales de las partes […];

    Considerando, que de la evaluación de los motivos en que el

    recurrente A.S., apoya su recurso de casación y del análisis de la

    decisión impugnada, se desprende contrario a lo argüido, una correcta

    actuación de la Corte a-qua, al advertir que conforme la normativa procesal

    penal vigente, el escrito consignado en sustento de su apelación lo depositó

    fuera del plazo acordado para ello, dado que mediante decisión del Tribunal

    a-quo del 3 de febrero de 2016, fue convocado válidamente para la lectura

    integral de la sentencia por él apelada el 15 de febrero del mismo año, la que

    estuvo disponible para la entrega a las partes en dicha fecha, tal como consta

    en el acta de audiencia levantada al efecto y fue entregada a la contraparte el

    día 16; dando la alzada las motivaciones estiladas en este tipo de fallo, con

    cuyo razonamiento, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en

    contradicción con el fallo de referencia, debido a que sus circunstancias

    difieren sustancialmente del presente caso; consecuentemente, procede la

    desestimación del medio examinado; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida,

    de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente

    ; por lo que procede condenar al recurrente

    al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus

    pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.S., contra la resolución administrativa núm. 00145/2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. J.L.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes para los fines que corresponden.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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