Sentencia nº 982 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de resolución982
Número de sentencia982
Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 982

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos de la secretaria de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años

173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Emilio Hernández

González, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0283304-3, domiciliado y residente en la

calle Paseo de los L., núm. 72, E.Q., Distrito Fecha: 19 de septiembre de 2016

Nacional, imputado y civilmente demandado; G.A.L.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0276057-6, domiciliado y residente en la calle Juan

Erazo, núm. 61, V.J., Distrito Nacional, tercero civilmente

demandado, y Seguros Mapfre, BHD, S.A., entidad aseguradora,

contra la sentencia núm. 212, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de mayo de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L., en representación del L.. Carlos

Francisco Álvarez Martínez, en representación de los recurrentes

E.H.G., G.A.L. y Seguros Mapfre

BHD, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Carlos Francisco

Álvarez Martínez, en representación de los recurrentes E. Fecha: 19 de septiembre de 2016

H.G., G.A.L. y Seguros Mapfre BHD,

S.A., depositado el 3 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia el 16 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día

4 de abril de 2016, no siendo posible sino hasta el 27 del mes y año

antes indicado;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; Fecha: 19 de septiembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. el 22 de junio de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito Sala I, Distrito Judicial de M.N.,

    presentó formal acusación en contra del imputado Emilio Hernández

    González, por presunta violación a los artículos 49 letra c y d, 61 literal

    A y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Paz de Tránsito

    Sala I del municipio de Bonao, emitió la resolución núm. 00036/2014,

    mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por

    el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el

    imputado E.H.G., por presunta violación a los

    artículos 49 letra c y d, 61 literal a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado

    el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, S. Fecha: 19 de septiembre de 2016

    III, D.J.M.N., el cual dictó sentencia núm.

    00001/2015, el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al señor E.H.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0283304-3, domiciliado y residente en la calle J.E. núm. 61, V.J., Santo Domingo, de violar los artículos 49 literales c y d, 65 y 72 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de RD$2,300.00 (Dos Mil Trescientos Pesos) a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales. En el aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores J.M.G.P. y J.E.G.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores J.M.G.P. y J.E.G.S., y en consecuencia, condena al ciudadano E.H.G., en su calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor G.A.L., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), distribuidos de la manera siguiente: Ochocientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$850,000.00), a favor y provecho del señor J.M.G.P., por los daños Fecha: 19 de septiembre de 2016

    morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; y Ciento Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor J.E.G.S., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Declarar la oponibilidad de esta decisión a la compañía de Seguros Mapfre BHD, S.A., toda vez que del certificado de la Superintendencia de Seguros, se sustrae que el vehículo descrito como: tipo jeep, marca Toyota, año 2006, color dorado, chasis: JTEHC05J904031392, placa núm. G1245571, estaba amparado por la póliza núm. 6300080031865/18, con vigencia desde el diecisiete (17) de octubre de 2012 al diecisiete (17) de octubre de 2013, emitida por esta compañía aseguradora al momento de la ocurrencia de los hechos, hasta el límite de la póliza; CUARTO: Condena al señor E.H.G., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor G.A.L., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Rechaza por los motivos que han sido expuestos, las demás conclusiones vertidas por el abogado de la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”; Fecha: 19 de septiembre de 2016

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por

    E.H.G., G.A.L. y Seguros Mapfre

    BHD, S.A.,intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Bonao, el 28 de mayo de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado E.H.G., G.A.L. y Seguros Mapfre BHD, en contra de la sentencia núm. 00001/2015, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., Sala 3; en consecuencia, confirma la sentencia apelada por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes E.H.G.,

    G.A.L. y Seguros Mapfre BHD, S.A., por medio de su

    abogado, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Fecha: 19 de septiembre de 2016

    “Sentencia manifiestamente infundada. Los jueces de la Corte en cuanto a los medios planteados en el recurso de apelación, el primero relacionado a la formulación precisa de cargo, el cual fue inobservado por el ministerio público, ya que un cuando establece la fecha, supuesto lugar de la ocurrencia del accidente, los nombres de las personas, así como los datos de los vehículos involucrados en el siniestro, no establece las circunstancias en que ocurrió, ni la supuesta falta cometida por el imputado. En respuesta a este medio los jueces de la Corte a qua consideraron que se le dio cabal cumplimiento artículo 19 del Código Procesal Penal, sin ponderar en su justa dimensión el vicio denunciado. En relación al segundo medio expusimos ante la Corte la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esto relacionado a las declaraciones de los testigos F.J.F.C. y G.M.M., plagadas de incoherencias y contradicciones, sin embargo fueron tomadas como buenas y validas, factores que no fueron evaluados por los jueces de la Corte y que fue desestimado sin ofrecer una explicación detallada y motivada de las razones de su rechazo. Se determinó que el imputado es el responsable del accidente, sin valorar la actuación de la víctima, como una causa contribuyente del mismo, cuya evaluación le correspondía tanto al a quo como a la Corte, motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de las partes. Lo único que hizo la Corte fue corroborar el criterio del a quo, sin la debida motivación. El ultimo medio del recurso de apelación trató sobre la sanción civil impuesta al recurrente, el cual fue rechazado por la Corte sin valorar los hechos, emitiendo un fallo Fecha: 19 de septiembre de 2016

    manifiestamente infundado, ante un monto fuera del marco de proporcionalidad y razonabilidad”;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia

    recurrida se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso

    de apelación, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se

    evidencia que examinó de manera coherente cada uno de los medios

    invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, al

    constatar lo siguiente:

    a) “La inexistencia de la alegada violación al principio de formulación precisa de cargos, el cual fue debidamente observado por el acusador público al establecer de forma clara las circunstancias en que aconteció el accidente de tránsito de que se trata, cuya ocurrencia se le atribuye a la falta e inobservancia cometida por el hoy recurrente;

    b) La coherencia de las declaraciones de los testigos a cargo, los cuales resultaron ser coincidentes al establecer que la colisión se produjo cuando el imputado, sin la debida precaución, dio reversa y penetró a la autopista, ocupando la vía por la que se desplazaban las víctimas;

    c) La correcta valoración a los elementos de pruebas, así como la evaluación de las actuaciones de ambos conductores, lo que le permitió determinar que la víctima hacía uso correcto de la vía, la que sin ninguna previsión fue ocupada por el imputado, por lo que en modo alguno Fecha: 19 de septiembre de 2016

    podría atribuírsele responsabilidad en lo acontecido, prevaleciendo que la falta cometida por el imputado fue la causa generadora del accidente;

    d) La debida justificación del monto indemnizatorio acordado por el tribunal sentenciador, tomando como fundamento los certificados médicos legales en los cuales se describen las lesiones ocasionadas a las víctimas a consecuencia del accidente de tránsito, así como las facturas que justifican los gastos en que incurrieron a consecuencia de éstas, monto que a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad, conforme a las circunstancias en que ocurrió el accidente en cuestión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que conforme la valoración antes indicada los

    reclamos de los recurrentes carecen de fundamentos, toda vez que

    el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la

    decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en

    su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y

    debidamente fundamentado; por lo que, procede el rechazo del

    medio analizado; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente

    fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no

    lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace

    constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al

    artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.H.G., G.A.L. y Seguros Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia núm. 212, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a los recurrentes, al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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