Sentencia nº 985 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Número de resolución985
Número de sentencia985
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 985

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.
A., institución de intermediación financiera, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y domicilio principal establecido en la avenida 27 de Febrero esquina W.C., Santo Domingo, debidamente representada por su vicepresidente de administración de créditos, M.N. de Tineo, ecuatoriana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1338277-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 640, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2009, suscrito por la Licda. O.M.S., abogada de la parte recurrente, Banco BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la Resolución núm. 1335-2012, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida L.E.C., en el recurso de dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora L.E.C. contra la entidad Banco BHD, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de abril de 2007, la sentencia núm. 0448/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación en Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora L.E.C., contra la entidad bancaria Banco BHD, S.A., mediante acto No. 468/2004, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), instrumentado y notificado por el Ministerial JOSÉ M.L.A., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la referida demanda en reparación de daños y contra la entidad bancaria BANCO BHD, S.A., por los motivos anteriormente indicados, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, entidad bancaria BANCO BHD, S.A., a pagarle a la señora L.E.C., la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$800,000.00), a título de indemnización por los daños sufridos por esta última, así como al pago de los intereses que genere dicha suma a partir de la notificación de la presente sentencia, calculados a una tasa de uno (1%) por ciento mensual; TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto al forma la demanda reconvencional en reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la entidad bancaria BANCO BHD, S.A., contra la señora L.E.C., mediante el acto No. 315/2005, de fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial E.R.M., Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda reconvencional, por los motivos esbozados precedentemente; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, entidad bancaria BANCO BHD, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del DR. T.D. afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal Banco BHD, S.A., mediante acto núm. 72/2007, de fecha 25 de junio de 2007, del ministerial R. De los Santos, ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, y de manera incidental por la señora L.E.C., mediante el acto núm. 51/2008 de fecha 11 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 640, de fecha 9 de diciembre de 2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el Banco BHD, S.A., en fecha 25 de junio del año 2007, mediante acto No. 72/2007, instrumentado por R.D.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0448/2007 relativa al expediente No. 037-2004-2464, dictada en fecha 27 de abril del año 2007, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y el ESMERALDA CROES, mediante acto No. 51/2008 de fecha 11 de enero del año 2008, instrumentado por J.M.L.A., Alguacil de Estrados del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE EN PARTE, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal; y RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, modificando el ordinal segundo, para que en lo adelante sea leído de la manera siguiente: “Acoge en cuanto al fondo la referida demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora L.E.C., contra la entidad bancaria BANCO BHD, S.A., por los motivos anteriormente indicados, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, entidad bancaria BANCO BHD, S.A., a pagarle a la señora L.E.C., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$450,000.00), a título de indemnización por los daños sufridos por esta última”; TERCERO: COMPENSA, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo legal”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, en resumen, que a la corte a-qua le correspondía establecer la legitimidad o no de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodeaban; que en el caso la corte a-qua estaba obligada a precisar los hechos y caracterizarlos, así como a exponer las consecuencias legales que se derivaban de los hechos reales evidentemente aportados a la causa, para así motivar, en derecho el fallo, lo cual permite a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada; que para estos fines los jueces de la Corte de Apelación Civil debieron conocer en todos sus aspectos la naturaleza de los hechos sometidos a su conocimiento y las consecuencias jurídicas que generarían estos; que la Corte de Apelación al evacuar la sentencia impugnada no ponderó los documentos aportados por el hoy recurrente mediante los cuales se evidencia la falta de legitimidad de las pretensiones de L.E.C., ya que de esta se deduce que en el contrato las partes arribaron al acuerdo de que el BANCO BHD, S.A., debía reportar a los centros de información crediticia que las tarjetas de crédito emitidas por el Banco BHD, S.A., a favor de L.E.C. pasarían a tener un estatus de normal aunque canceladas y en seguirían reflejando el mismo estatus en que se encontraban en ese momento que era el de que estaba en acuerdo de pago; que el Banco BHD, S.A., no se comprometió, porque no podía hacerlo, a eliminar el historial negativo que poseía la hoy recurrida en su record crediticio ya que es imposible desaparecer del Sistema de Información Crediticia de un usuario; que la situación de precariedad en el estatus crediticio que L.E.C. se desprende de su historial en cuanto a la forma en que manejó su crédito y no de la situación que pudiera haber generado como consecuencia de la ejecución o no del acuerdo; que es condición esencial para que una demanda en reparación de daños y perjuicios pueda prosperar no solo que la parte demandante haya justificado y probado el supuesto perjuicio que ha sufrido, sino que debe además haberlo cuantificado en su demanda y probar el monto del daño sufrido, lo cual no hizo la parte demandante puesto que no sufrió daño o perjuicio alguno;

Considerando, que para el análisis de los méritos de los vicios denunciados, es necesario establecer las situaciones procesales ligadas al caso contenidas en la sentencia impugnada y en los documentos que la informan, en ese sentido consta: 1) que en fecha 19 de septiembre de 2003, la señora L.E.C. y el Banco BHD, S.A., suscribieron un “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, mediante el cual de RD$945,000.00, por concepto de los consumos realizados con sus tarjetas de crédito y también se comprometió a pagar dicho monto de la siguiente forma: a) RD$61,167.52 al momento de la suscripción del referido convenio; b) RD$58,832.48 que serán retirados de la Dirección General de Impuestos Internos donde están consignados desde el 11 de julio de 2003; c) la suma restante de RD$825,000.00 en 36 cuotas mensuales y sucesivas; 2) que el Banco BHD, S.A., se obligó en el ordinal séptimo del mencionado contrato de transacción a reportar a los centros de información crediticia dicho acuerdo de pago en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de referencia; 3) que conforme a la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2006, remitida a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por C.V., Gerente Legal de Trans Unión el Banco BHD les reportó en fecha 18 de marzo de 2004, la información crediticia de la señora L.E.C.; 4) que según comunicación de fecha 9 de octubre de 2006, expedida por el Lic. R.C., Superintendente de Bancos, el Banco BHD, S.A., solicitó en fecha 18 de marzo de 2004 al Buro de Información Crediticia de las Américas (CICLA), hoy Trans Union, el cambio de estatus a normal en el historial crediticio de la señora L.E.C.; es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que por ser este medio invocado por el recurrente, procede ponderar la medida en que la jurisdicción a-qua estimó correctamente el contenido y valor probatorio de los documentos presentados por las partes al debate;

Considerando, que la jurisdicción a-qua hace constar en el fallo criticado que: “resulta evidente que la obligación del Banco BHD no era eliminar el historial crediticio de la señora C., sino, cambiar el estatus de los balances en mora con dicha entidad, para que pasaran a un estatus normal, aunque cancelada, y las del Banco Gerencial y F., en estatus en acuerdo de pago, en un plazo de 10 días contados a partir de la suscripción del acuerdo, conforme lo antes señalado; …; que esta alzada ha podido establecer que ciertamente hubo incumplimiento por parte del hoy recurrente, Banco BHD, S.A., ya que, es en fecha 18 de marzo de 2004, cuando se realizan las gestiones por parte del banco, lo que se evidencia de los correos electrónicos enviados por los representantes del Banco BHD, al CICLA, y de la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2006, remitida a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, suscrita por C.V.G.L. de Trans Unión; es decir, plazo acordado, sin que el Banco BHD, S.A., diera inicio a dichas gestiones, tal y como se había comprometido” (sic);

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que la obligación del Banco BHD, S.A., no era eliminar el historial crediticio de la señora C. sino cambiar el estatus del mismo y que han podido establecer que ciertamente hubo incumplimiento por parte de dicho Banco al transcurrir aproximadamente cinco (5) meses antes de que realizara las gestiones para modificar el estatus del historial de crédito de la señora C. que debió efectuar en un plazo de 10 días, el sentido y alcance atribuido al contrato de transacción de que se trata y a las comunicaciones de fechas 27 de septiembre de 2006 y 9 de octubre de 2006, antes citadas, son inherentes a la naturaleza de estos documentos, en los cuales los jueces del fondo han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en desnaturalización de los de que están investidos en la admisión de la prueba; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente aduce en apoyo de su segundo medio, en síntesis, que la corte a-qua en la sentencia impugnada ha violado el derecho de defensa del exponente ya que esta no tomó en consideración que antes de demandar en daños y perjuicios el Banco BHD, S.A., había aportado a los Centros de Información Crediticia el acuerdo y que había requerido a dichos centros que dieren curso a lo pactado; que en el fallo impugnado tampoco se consideró que el Banco BHD, S.A., aportó prueba de la improcedencia en cuanto al valor probatorio de los reportes crediticios de L.E.C. que sirvieron de soporte al tribunal de alzada para pronunciarse como lo hizo y de que no había constancia de las empresas R.M., César Motor y Car Audio Systtem Willy habían accesado al sistema para indagar sobre la realidad crediticia de la hoy recurrida; que también se violó el derecho de defensa del hoy recurrente ya que en la sentencia objeto del presente recurso de casación no se tomó en consideración que L.E.C. no aportó prueba alguna de los daños experimentados por ella por el supuesto incumplimiento de lo convenido; en su decisión que “el recurrente aduce además que la juez a-quo le dio valor probatorio a documentos que no lo tenían, sin embargo es necesario señalar que las cartas expedidas por C.M., F.M. y Willy Car Audio System, no son los documentos en los cuales se fundamenta la recurrida para señalar que permanecía en mora, ya que en el expediente obran depositados los historiales expedidos por centros de información crediticia autorizados, es decir, que estos documentos no han sido decisivos en la suerte de la demanda que nos ocupa” (sic);

Considerando, que los jueces de fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que se les sometan, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización; que el hecho de que la corte a-qua se edificara en base a historiales expedidos por centros de información crediticia autorizados aportados por la actual recurrida como prueba de que permanecía en mora aun después de haber transcurrido el plazo establecido en el contrato de transacción para variar ese estatus, y les diera mayor crédito a estos, que a la prueba de la improcedencia en cuanto al valor probatorio de los reportes crediticios, no configuran el vicio de violación al derecho de defensa denunciado; que, en consecuencia, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; recurrente expresa que la corte a-qua al condenar al recurrente a pagar una indemnización sin justificar la relación de causa-efecto, violó todos los preceptos legales contemplados en nuestra legislación, referente a la materia, todo lo cual constituye obviamente el vicio de falta de base legal; que es obligación de los jueces examinar todo lo que las partes invoquen susceptible de contribuir a darle una solución jurídica al litigio; que en este sentido, del examen de la sentencia impugnada, se puede comprobar también que los jueces del fondo no examinaron el alcance de los hechos, ya que de haberlo hecho otra hubiera sido la solución que se diera a la presente litis; que la sentencia impugnada adolece también de falta de base legal porque no contiene los textos legales en que se fundamentó el fallo dado, ya que en ella solo numera textos que no fundamentan en nada los motivos dados a los considerandos de derecho y al dispositivo impugnado;

Considerando, que en cuanto al argumento de que el fallo atacado no contiene los textos legales que lo fundamentan; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la circunstancia de que los jueces del fondo no mencionen en los considerandos de su sentencia los textos legales aplicados no constituye un vicio que justifique la anulación del fallo; que, además, en la sentencia impugnada se consigna que la jurisdicción a-qua tuvo a la vista para pronunciar su Procedimiento Civil; 1315, 1384 y siguientes del Código Civil”; que, por tanto, procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que en lo concerniente a que el recurrente fue condenado a pagar una indemnización sin justificar la relación de causa-efecto entre la falta y el daño; que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la actual recurrida contra el Banco ahora recurrente, fundada en que este último incumplió el referido contrato de transacción suscrito entre ellos; que la responsabilidad retenida en el presente caso proviene de un incumplimiento contractual, por lo que contrario a los alegatos del recurrente, los elementos constitutivos que debieron tener en cuenta los jueces del fondo son los contractuales, a saber: 1) la existencia de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima; y 2) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato, no aquellos de la falta, daño y relación causa efecto entre la falta y el daño, como en efecto lo estimó la corte a-qua;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer, si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo impugnado revela que el tribunal de alzada fundamentándose en los hechos que le fueron expuestos y en la documentación aportada pudo comprobar el incumplimiento por parte del Banco recurrente del referido contrato de transacción, el cual consistió en reportar el 18 de marzo de 2004 a los centros de información crediticia el acuerdo de pago suscrito entre las partes en fecha 19 de septiembre de 2003, cuando en el mismo se comprometió a hacer ese reporte en un plazo de diez días contados a partir de la suscripción del acuerdo, dando motivos de hecho y de derecho que demuestran dicho incumplimiento, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en esas condiciones y ante una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, procede rechazar los argumentos esgrimidos por el recurrente en el medio analizado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la recurrida no depositó su constitución de abogado ni la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la Ley de Casación, como consta en la Resolución dictada el 16 de marzo de 2012, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema recurrida L.E.C..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., contra la sentencia civil núm. 640 dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR