Sentencia nº 990 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia990
Número de resolución990
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 990

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.O.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0198351-9, domiciliado y residente en la calle núm. 11, esquina calle W, casa núm. 13, del sector V.O. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00168-2014, de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C., por sí y por el Licdo. J.L.R.E., abogados de la parte recurrente, R.O.L.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.O., por sí y por los Licdos. R.I.C.H. e Ylona de la Rocha, abogados de la parte recurrida, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. J.L.R.E., abogado de la parte recurrente, R.O.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., R.I.C.H. e Ylona de la Rocha, abogados de la parte recurrida, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor R.O.L.P., contra la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 365-12-01199, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente y mal fundado; Segundo: Declara la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 6 de Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

julio de 1998; Tercero: Ordena a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, devolver el precio pagado por dicho inmueble, según el contrato rescindido, más lo que más del precio de venta, caso en que haya aumentado el precio; Cuarto: Condena a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda al pago de la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor del señor R.O.L.P., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; Quinto: Condena a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda al pago de un interés de 1.5% mensual, sobre la suma a que asciende la indemnización principal, a título de indemnización complementaria o adicional; Sexto: Condena a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho del L.. J.R.E., Abogado que afirma avanzarlas” (sic); b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, mediante el acto núm. 856-2012, de fecha 15 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial J.F.A., alguacil de estrados de la Primera Sala Laboral de Santiago; y de manera incidental, por el señor R.O.L.P., mediante el acto núm. 1520-2012, de fecha 12 de Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

julio de 2012, instrumentado por el ministerial E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 2 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 00168-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, principal e incidental, por LA ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, e incidental interpuesto por el señor, R.O.L.P., contra la sentencia civil No. 365-12-01199, dictada en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental, ACOGE el recurso de apelación principal y ésta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia DECLARA de oficio la inadmisible, la acción y consecuente demanda en rescisión de contrato de venta y daños y perjuicios por evicción, interpuesta por el señor (sic), R.O.L. PEÑA contra LA ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, relativa a R.. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

la porción de dos mil (2000) metros cuadrados, dentro de la parcela No. 55-JRefund-D-1, del Distrito Catastral del Municipio de Puerto Plata, por carecer el actor de interés jurídico necesario y calificado al respecto; TERCERO : CONDENA, al señor, R.O.L.P., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. YLONA DE LA ROCHA, J.C.O.E.I.C., abogados de la recurrente principal, que afirman avanzarlas en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación de la ley. Aplicación errónea de textos legales. Falsa aplicación de la ley de Registro de Tierras número 1542 del 1947 y de las disposiciones del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua para acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte, hoy recurrida en casación, e insólitamente de oficio declarar inadmisible la acción en rescisión de contrato de venta de inmueble y reparación de los daños y perjuicios irrogados, interpuesta por el demandante original y actual recurrente en Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

casación, señor R.O.L. (sic) Peña, en franca y evidente desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, con desconocimiento total de los elementos de prueba aportados y constatados en el proceso, para dictar la improcedente, desacertada e incomprensible sentencia objeto del presente recurso de casación, de manera insólita juzgó que por tratarse de un terreno saneado y registrado catastralmente en virtud de la Ley 1542 del 1947 y sus modificaciones no existe la evicción y por tanto resultan inaplicables los artículos 1620 al 1640 del Código Civil, y que por tal razón alegadamente, el hoy recurrente en casación carece de interés jurídico necesario calificado al respecto; tomando dicha corte a qua esta decisión, sin ni siquiera ponderar ni señalar cuál es el contenido de dichas disposiciones, ni las razones reales de derecho por las cuales desnaturalizó de forma tan grosera y tergiversada los hechos y documentos de la causa y llegó a tan infeliz decisión; que para demostrar la desnaturalización de los hechos de la causa por parte de la corte a qua, preciso es señalar que dicho tribunal de alzada, tal y como se desprende de los considerandos transcritos, fundó su decisión en las disposiciones ya derogadas de la Ley 1542 de Registro de Tierras, del año 1947, olvidando el tribunal a quo, que la litis de la cual se encontraba apoderado no se trataba de una litis sobre terrenos registrados sino de una demanda relativa al incumplimiento contractual por parte de la Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

actual recurrida, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, por no haber hecho entrega del inmueble que había vendido al actual recurrente, señor R.O.L.P., el cual por vía de consecuencia, se vio privado del uso, ocupación y disposición pacífica de dicho inmueble, encontrándose el actual recurrente perturbado en su derecho de propiedad; que para llegar a esa infeliz posición, la corte a qua ignoró además, de manera flagrante no solo la sustentación de la demanda interpuesta por el actual recurrente señor R.O.L.P., sino también la documentación que muestra que la ubicación de la porción de terreno que compró a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, fue vital para realizar la operación de compraventa del referido inmueble; que más aún, ignoró la corte a qua para incurrir en el vicio de desnaturalización, los documentos aportados al debate por el actual recurrente en casación, señor R.O.L.P., como por ejemplo las diferentes comunicaciones que el actual recurrente en calidad de comprador, remitió a la vendedora y actual recurrida en casación, solicitándole que indicara debidamente y mediante un plano, la ubicación del terreno negociado, respecto del cual aun cuando había sido puesto en ocupación de manera verbal –o mejor dicho puesto en supuesta ocupación- no tenía documentación alguna que confirmara la ubicación real del R.. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

inmueble respecto del cual de manera verbal y presencial había sido puesto en ocupación por parte de la recurrida en casación, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; abundando más sobre el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, que afecta la sentencia impugnada, se debe precisar que también esta desnaturalización lo constituye el hecho de que la corte a qua ignoró por igual el plano depositado por el actual recurrente en casación tanto ante la jurisdicción de primer grado como ante dicha corte y remitido a él en su condición de comprador, precisamente por la vendedora y actual recurrida en casación, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, y al cual sí hizo referencia y ponderó correctamente el tribunal de primer grado, quedando constatada y probada claramente la violación contractual de la vendedora al entregar un inmueble que no se correspondía con el que se estaba comprando; que la corte a qua en la sentencia recurrida en casación y para declarar de oficio inadmisible la acción interpuesta por el actual recurrente en casación, juzgó que en el caso de la especie la decisión de la jurisdicción inmobiliaria que declaró nulo el deslinde, reconoce y a la vez mantiene los derechos del actual recurrente, R.O.L. (sic) Peña, en la parcela No. 55-JRefund-D-1, del Distrito Catastral No. 12, de Puerto Plata, adquirido de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y al Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

respecto señala, que no puede hablarse de evicción en el caso objeto de este recurso y de la litis decidida por la corte a qua; más aún la corte a qua señala que la evicción pudiera admitirse excepcionalmente para los inmuebles saneados catastralmente, pero ésta no se tipifica en la especie, que en todo caso sólo procede la litis sobre los derechos inmobiliarios registrados que en el caso específico del deslinde, está establecido así en el párrafo, al artículo 216 de la Ley 1542 de 1947, con lo cual incurre en el vicio de errónea aplicación de la ley, al no señalar cuáles son esos casos excepcionales en que la misma deba o pueda admitirse; en efecto, la corte a qua para fallar como lo hizo, cometió una grosera violación a la ley aplicando textos que nada tienen que ver con la litis que se trata e ignorando las obligaciones de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, en su condición de vendedora del inmueble antes referido, establecidas en el Código Civil Dominicano”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: a) que en fecha 24 de abril de 1989, el señor J.A.A. y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, suscribieron un contrato de préstamo con garantía inmobiliaria por la suma de RD$100,000.00, sobre una porción de terreno R.. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

con un área de 2000Mts2, dentro de la Parcela núm. 55-J-Refund-D-1 del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Puerto Plata; b) que en fecha 20 de diciembre de 1991, mediante sentencia le fue adjudicado el inmueble en cuestión a la acreedora, siendo expedido a su favor en fecha 4 de marzo de 1991, el certificado de título núm. 37, carta constancia anotada núm. 25, duplicado del dueño, por el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata; c) que en fecha 6 de julio de 1998, fue suscrito un contrato de compraventa entre la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el señor R.O.L.P., sobre una porción de terreno con un área de 2000Mts2, dentro de la Parcela núm. 55-J-Refund-D-1 del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Puerto Plata, emitiendo el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, el correspondiente certificado de título núm. 37, carta constancia anotada núm. 25, duplicado del dueño, a nombre del comprador en fecha 18 de diciembre de 1998; d) que en fecha 29 de marzo de 2000, el Tribunal Superior de Tierras, aprobó el deslinde de la referida parcela, a solicitud del señor R.O.L.P., emitiendo a su favor por el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, el certificado de título núm. 2005-0545, de fecha 11 de noviembre de 2005; e) que en fecha 12 de julio de 2002, el señor J.A.A.V., incoó por ante el Tribunal Superior de Tierras, R.. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

Departamento Norte, una demanda en nulidad de deslinde y cancelación del certificado de título expedido a favor del señor R.O.L.P.; f) que en fecha 20 de julio de 2005, a instancia del señor J.A.A.V., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, declaró nulo el deslinde aprobado por el Tribunal Superior de Tierras, con relación a la referida parcela, decisión que fue confirmada por el fallo emitido en fecha 14 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, ordenando además, al Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata, expedir una constancia de propiedad a favor del señor R.O.L.P. sobre la porción de terreno por él adquirida, la cual debe ser deslindada; g) que mediante acto núm. 69/08, del 23 de enero de 2008, el señor R.O.L.P., interpuso la demanda en “rescisión” de contrato de venta, restitución del precio pagado, incluyendo la plusvalía y daños y perjuicios morales y materiales, por la suma de RD$13,000,000.00, objeto de la presente litis; h) que en fecha 5 de agosto de 2008, el señor J.A.A.V., inscribió una oposición sobre los derechos del señor R.O.L.P., en la parcela objeto del presente proceso, por ante el Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata; i) que en audiencia de fecha 30 de julio de 2008, la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

solicitó el sobreseimiento del conocimiento de la demanda hasta tanto la Suprema Corte de Justicia, decidiera el recurso de casación intentado contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 14 de agosto de 2007, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de enero de 2011;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que los razonamientos jurídicos anteriores, el juez lo hace fundado y en aplicación de los artículos 1134, 1142, 1583, 1603, 1625, 1330, 1633 y 1640 del Código Civil, aplicando y fallando una litis, que tiene por objeto, un inmueble registrado o saneado catastralmente, regulado por el régimen especial de la Ley 1542 de 1947 y sus modificaciones, que o derogan o modifican profundamente el derecho común en la materia, que es el que aplica exclusivamente el juez a quo, sin tener en cuenta esa derogación o modificación; que toda situación referida a inmuebles registrados o saneados catastralmente, regulada por la Ley 1542 de 1947 y sus modificaciones, aplicable a la especie y realizada conforme a sus disposiciones, como ocurre en el caso, de acuerdo a los artículos 170, 173, 185, 186 y 216 de dicha ley, hacen aplicable los artículos 174 y 175 de las mismas, de lo que resulta que en inmuebles así considerados, siendo R.. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

saneados y registrados catastralmente, no hay derechos ocultos y las consecuencias entre otras, necesaria, directa e inmediata, de esta disposición es que con relación a los mismos, no existe la evicción y por ende inaplicable, los artículos 1620 al 1640 del Código Civil; que por otra parte en la especie resulta, que la decisión de la Jurisdicción Inmobiliaria, que con autoridad definitiva e irrevocable de cosa juzgada declara la nulidad del deslinde practicado por el señor, R.O.L.P., reconoce a la vez y mantiene, los derechos de éste, dentro de la parcela No. 55-J-Refund-D-1, del Distrito Catastral No. 12, de Puerto Plata, adquirido de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y ordena el levantamiento de la oposición en su perjuicio, ordenando la expedición a su favor, de la carta constancia amparando sus derechos, de acuerdo a los artículos 170 y 173 de la Ley 1542 de 1947, por lo que aún cuando de modo muy excepcional se admitiera que para los inmuebles saneados catastralmente fuese posible la evicción, ésta no se tipifica en la especie, que en todo caso sólo procede la litis sobre derechos inmobiliarios registrados que en el caso especifico (sic) del deslinde, está establecido así en el párrafo, al artículo 216, de la Ley 1542 de 1947; que anular el deslinde practicado por el señor, R.O.L.P., sobre la parcela No. 55-J-Refund-D-1, del Distrito Catastral No. 12, de Puerto Plata, los tribunales de los asuntos R.. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

inmobiliarios, no lo hacen fundados en cuestiones relativas al fondo de los derechos de dicho señor, en el referido inmueble, sino por cuestiones de forma, esto porque dicho proceso de deslinde se realizó, sin poner en causa al copropietario y causante de la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, al señor, J.A.A., desconociendo no solamente la publicidad y el interés de dicho copropietario sino también las disposiciones de los artículos 53 al 83 de la Ley 1542, aplicables por analogía al proceso de deslinde, sobre todo sí él (sic) se hace litigioso, por disposición del artículo 216 de la citada Ley de Registro de Tierras, desconociendo de paso el debido proceso de ley como derecho fundamental establecido y regulado, por el artículo 8 párrafo 2, literal J, de la Constitución de 1966 reformada, vigente en la época, que así la nulidad del deslinde tiene por causa, el hecho imputable al señor, R.O.L. y no a su causante, la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; que por no existir evicción en la especie y los hechos, en caso de ser correctos y fundados en el fondo, la acción a interponer será una litis sobre derechos registrados o saneados catastralmente, regulada por la ley de Registro de Tierra y de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, circunstancias que hacen que ante los tribunales civiles, el señor, R.O.L., carezca de todo interés jurídico y legítimamente calificado en Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

el ejercicio de la acción y la demanda que interpone ante éstos y de las que decide esta sentencia en grado de apelación, todo por aplicación de dicha ley y la Constitución de la República; que el juez a quo, fundado en las disposiciones indicadas, por ser la normativa vigente al momento de la adquisición de los derechos y el ejercicio de las acciones de la Constitución de 1966, reformada, como de la Ley 1542 de 1947 y sus modificaciones, debió y no lo hizo, declarar que no existiendo para los derechos inmobiliarios registrados o saneados catastralmente la figura jurídica de la evicción, la parte que la invoca para fundar en ella una acción, carece del interés jurídico, calificado y necesario en tal sentido y de oficio, declarar (sic) inadmisible dicha acción por aplicación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Leu 834 de 1978”;

Considerando, que como ya fue advertido, la recurrente esgrime como fundamento de los medios denunciados, en esencia, que la corte a qua juzgó de manera errada cuando dice que por tratarse de un terreno saneado y registrado catastralmente en virtud de la Ley núm. 1542 de 1947 y sus modificaciones, no existe evicción y por lo tanto resultan inaplicables los artículos 1620 al 1640 del Código Civil, lo que devine en una falta de interés jurídico necesario y reconocido; que el ahora recurrente demandó ante el Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

primer juez la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 6 de julio de 1998, respecto de la Parcela núm. 55-J-Refund-D-1 del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 2000Mts2, alegando haber sido eviccionado respecto del objeto vendido por parte de un tercero, privándolo del uso, ocupación y disposición pacífica del inmueble;

Considerando, que contrario a lo que afirma la recurrente, la corte a qua, no desnaturaliza los hechos de la causa cuando afirma en su decisión que la Parcela núm. 55-J-Refund-D-1 del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Puerto Plata, es un inmueble saneado y registrado catastralmente de acuerdo al sistema establecido por la Ley núm. 1542 de 1947 y sus modificaciones, afirmando de esta manera que sobre él no hay derechos ocultos, y en consecuencia que sobre el mismo no existe la evicción; que habiéndose llevado a cabo la transacción entre las partes sobre un inmueble cuyo derecho de propiedad estaba acreditado en una carta constancia y estando sujeto al proceso de individualización del derecho en cuestión mediante el procedimiento de deslinde, ha de entenderse que sobre la totalidad de la parcela existe una copropiedad, cuestión que ha quedado corroborada a partir de la acción en nulidad de deslinde, que en su Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

momento fuera lanzada por otro co-propietario, específicamente el señor J.A.A.V.;

Considerando, que no obstante haber la recurrente hecho el deslinde del inmueble adquirido, no es un hecho desconocido que en su momento el mismo fue anulado, lo cual, contrario a lo que dice la recurrente, no desconoce su derecho de propiedad sobre la porción comprada a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, sino que restaura, según lo advierte la misma decisión de la jurisdicción de tierras, la carta constancia que originalmente amparaba el inmueble; que dicha situación no puede dar lugar, como lo ha hecho la recurrida, a reclamar a la vendedora la garantía contra la evicción, ya que su derecho de propiedad siempre ha existido y no ha sido puesto en tela de juicio, no obstante la recurrente afirmar que fue despojada de una porción de terreno que adquirió y respecto de la cual fue puesta erróneamente en ocupación por la recurrida; que tal como lo valoró la corte a qua en la sentencia atacada en casación, en el caso no se probó que la vendedora y ahora recurrida, haya contraído la obligación de entregar deslindada a la compradora la porción vendida, lo cual pudiera conducir, no a la reclamación de la garantía contra la evicción demandada, sino más bien, a una acción judicial por haberse R.. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

entregado una cosa distinta a la pactada, lo que no ocurrió en la especie, ya que la venta fue realizada, según se advierte y así fue verificado por la corte a qua, en cumplimiento a la norma que rige la materia que se trata; que aún más, cuando se trata de la garantía de evicción por el hecho de un tercero que atente contra la propiedad, la posesión o la tenencia del comprador, el vendedor solo está obligado a responder al comprador cuando la turbación causada en su perjuicio por un tercero sea fundada en derecho, cosa esta que no ha ocurrido, ya que la recurrente, mantiene el derecho de la propiedad adquirida en base a la carta constancia correspondiente al certificado de título núm. 37, duplicado del dueño, expedida en fecha 4 de marzo de 1998, por el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, sujeto a un adecuado procedimiento de deslinde, tal como se determinó en la sentencia que anuló el realizado en su momento por el comprador, señor R.O.L.P.;

Considerando, que por último, cabe señalar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente R.. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua, ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa, el cual es definido como el desconocimiento por el juez de fondo del sentido claro y preciso de un escrito, lo que no resultó establecido en la especie; que asimismo en la sentencia recurrida, la corte a qua, hizo una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, determinar que la ley ha sido bien aplicada; por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan, carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.O.L.P., contra la sentencia civil núm. 00168-2014, de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena Rec. R.O.L.P. vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 26 de abril de 2017

a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. J.C.O., R.I.C. e Ylona de la Rocha, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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