Sentencia nº 997 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Número de resolución997
Número de sentencia997
Fecha30 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 997

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; A.A.M.S., e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Fecha: 30 de octubre de 2017

y electoral 003-0053085-4, domiciliado y residente en la calle La Cruz núm. 96, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., imputado; A.P.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0067885-7, domiciliada y residente en la calle E.P.H. núm. 9, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., tercera civilmente demandada; y Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 233, sector Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 309-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.A.C., abogado quien representa a J.R.V.M., A.P.B. y Seguros Pepín,
S.A., parte recurrente; en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. A.J.A.S. por sí y por L.. A.A., abogado quien representa a J.L.G., I.L.G., D.L.P. y Santo Constanza, parte recurrida; en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 30 de octubre de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 5 de agosto de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. A.A.P., en representación de J.L.G., I.L.G., D.L.P. y Santo Constanza, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de octubre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de septiembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 30 de octubre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 22 de enero de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., específicamente a la altura del Km. 20, municipio Santo Domingo Oeste; en el cual J.R.V.M., conductor del automóvil marca Toyota, impactó con la motocicleta conducida por F.L., quien falleció como consecuencia del accidente, mientras que su acompañante, Santo Constanza, recibió diversos golpes y heridas;

  2. Con motivo de la acusación presentada por el fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y de la Instrucción del Municipio Santo Domingo Norte, L.. C.A.V. de los Santos, contra J.R.V.M., por violación a la Ley 241, sobre Fecha: 30 de octubre de 2017

    Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Santo Constanza, lesionado; J.L.G., I.L.G., D.L.P., en calidad de hijas de F.L., el indicado juzgado de paz, el 12 de noviembre de 2013, dictó auto de apertura a juicio;

  3. Para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Oeste, el cual dictó sentencia absolutoria el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo será copiado en otra parte de esta sentencia;

  4. A raíz del recurso de apelación interpuesto por los querellantes constituidos en actores civiles, intervino la decisión ahora impugnada núm. 309-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de julio de 2015, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.A.P., en nombre y representación de los señores J.L.G., D.L.P. e I.L.G., en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia número 1795-2014, de fecha veintisiete
    (27) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada
    Fecha: 30 de octubre de 2017

    por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: En el aspecto penal: Declarar al señor J.R.V.M., no culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios que causaran la muerte al señor F.L. y lesiones físicas al señor Santo Constanza, con el manejo de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las deposiciones del los artículos 49 literal c) y numeral 1, 61 literal a) 65 de la Ley núm. 24, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor conforme a las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal. Ordenando el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y que haya sido dictada en ocasión de este proceso; Segundo: Declara las costas penales de oficio. En el aspecto civil. Tercero: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil presentada por los señores J.L.G., I.L.G., D.L.G., y Santo Constanza, las primeras en calidad de hijas del fallecido F.L., y el segundo, en calidad de lesionado, en contra de los señores J.R.V.M., por su hecho personal, y Anastacia Paredes Burgos, en calidad de tercera civilmente responsable, en su condición de propietaria del vehículo que ocasiono los daños. En cuanto al fondo, la rechaza por no haber retenido falta alguna que comprometa la responsabilidad civil de los demandados; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Difiere la lectura integra de la presente sentencia para el día jueves cuatro (4) del mes de diciembre del año 2014, a las 4:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEGUNDO : R. en el aspecto civil la sentencia recurrida, en consecuencia, declara en cuanto a Fecha: 30 de octubre de 2017

    la forma buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.L.G., I.L.D.L.G. y Santo Constanza, las primera en calidad de hijas del finado F.L., y el segundo, en calidad de lesionado, en contra del señor J.R.V.M., por su hecho personal, y de Anastacia Paredes Burgos, en su calidad de tercero civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir en contra de la compañía de Seguros Pepín, S.A., al resultar ser el conductor, propietaria y entidad aseguradora, respectivamente, del automóvil placa núm. A108214, envuelto en el accidente que se trata; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil condena a los señores R.V.M., por su hecho personal, y A.P.B. en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor y provecho de J.L.G., I.L.D.L.G. y Santo Constanza, las primeras en calidad de hijas del finado F.L. y el segundo, en calidad de lesionado, a razón de: a) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) a favor y provecho de J.L.G., b) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.000) a favor y provecho de I.L., c) la suma de Ciento Cincuenta Ml Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) a favor y provecho de D.L.G., en calidad de hijas del finado F.L., como justa reparación por los daños morales y materiales por estas por el deceso de su familiar; d) la suma Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) favor y provecho de Santo Constanza, en calidad de lesionado, como justa reparación por los daños físicos sufridos por esta a causa del siniestro de que se Fecha: 30 de octubre de 2017

    trata, esto así tomando en consideración y proporcionalidad de la concurrencia de faltas entre ambos conductores; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Pepín, S.A., hasta el monto de la póliza de seguros, al resultar ser esta la entidad aseguradora del vehículo A108214, causante del accidente; QUINTO: Se compensan las costas; SEXTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación los siguientes:

    Primer Medio: La violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente con violación a los principios del juicio oral; Tercer Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen la indefensión”;

    Considerando, que los recurrentes no individualizan los medios de casación con sus respectivos fundamentos, no obstante de la lectura del escrito se desprende como primer argumento, el siguiente:

    “Sentencia de la Corte Penal carente de fundamentación jurídica valedera; los jueces hacen errónea aplicación del derecho, consistente que de una sentencia absolutoria, la cual fue dictada Fecha: 30 de octubre de 2017

    bajo los hechos de que el Tribunal, en las páginas 12 y 13 de la primigenia sentencia, no encontró en el análisis de las pruebas falta alguna imputable al señor J.R.V.M.; no entendemos cómo la Corte sin tener contacto con dicha prueba o interrogar a los testigos puede revocar la sentencia y bajo un criterio errado (especulando) dicta una sentencia condenatoria, la cual carece de fundamento; lo que es violatorio a la Constitución y las leyes. Sentencia que no establece en ninguna de sus páginas en que consistió la falta de nuestro patrocinado y menos que elemento fue tomando para su condena. Mucho menos la ponderación del testimonio de algún testigo imparcial que haya visto dicho accidente”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado, evidencia que la alzada, para revocar la sentencia dictada en primer grado y, por vía de consecuencia, retener faltas penales y civiles y pronunciar las condenaciones que se enuncian en otra parte de esta sentencia, estableció lo descrito a continuación: “Que del examen de la sentencia recurrida, se percibe que el tribunal a-quo en la valoración de las declaraciones vertidas tanto por el testigo a cargo como por las producidas por el imputado en su defensa material, no le dio todo el sentido y alcance que estas tienen, puesto que, tal como señalan los recurrentes, la juzgadora solamente tomó en consideración la conducta del conductor de la motocicleta, pero sin valorar en su justa dimensión la conducta observada por el conductor del automóvil como causa eficiente y generadora del accidente, por lo que en esas circunstancias de las comprobaciones de hecho Fecha: 30 de octubre de 2017

    realizadas por ante el tribunal a-quo y del análisis y ponderación de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se evidencia que de conformidad con la foto de la motocicleta se observa que los daños de ésta están localizados en la parte central y no en la parte delantera ni trasera, y los daños del automóvil están localizados en la parte frontal, con lo que se colige, lógicamente, que el automóvil fue quien impactó a la motocicleta, y como consecuencia del imputado el automóvil se siguió desplazando yendo a parar en una cuneta, lo que demuestra que dicho vehículo era conducido a una velocidad excesiva, lo cual no le permitió tener el debido dominio del vehículo y ejercer las maniobras necesarias para evitar colisión. Que a juicio de esta Corte, el accidente en cuestión se debió a las faltas cometidas en igualdad de condiciones por los conductores de ambos vehículos, tanto del automóvil como de la motocicleta, por lo que en la especie existe una concurrencia o dualidad de faltas entre ambos, existiendo una responsabilidad compartida en la misma proporción”; lo que pone de manifiesto que la alzada, aun sin exponer cuáles manifestaciones específicas de los testigos se vinculaban con el ilícito a probar, modificó el relato de los hechos que fueron fijados ante el tribunal de primera instancia;

    Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el procedimiento de apelación ha sido reformado y las facultades de la Corte de Apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin Fecha: 30 de octubre de 2017

    alterarlos, salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio, siempre que no se incurra en violación al principio de inmediación;

    Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación, que, en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa de las partes, siendo la inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar la prueba testimonial; pues tal y como considera el Tribunal Constitucional de España “…cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y de los demás interesados o partes adversas” (STC 167/2002, del 18 de septiembre F. 10°);

    Considerando, que la Corte a-qua, para poder arribar a una conclusión distinta de la alcanzada en primer grado y alterar los hechos allí fijados, debió ordenar una nueva valoración de la evidencia, al Fecha: 30 de octubre de 2017

    constituir los testimonios la prueba por excelencia en el presente caso, en respeto de los principios de inmediación y contradicción, salvaguardando así el derecho que tienen las partes de que el proceso se lleve a cabo con todas las garantías; por lo que al confirmarse la violación aludida procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de analizar los demás;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.L.G., I.L.G., D.L.P. y Santo Constanza en el recurso de casación interpuesto por J.R.V.M., A.P.B. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 309-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de julio de 2015; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso; en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que la presidencia de dicha Fecha: 30 de octubre de 2017

    Cámara, mediante sorteo aleatorio, apodere una de sus salas, a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación;

    Tercero: Se compensan las costas;

    Cuarto: ordena la notificación de la presente sentencia a las partes;

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

    DCA/CB/hc/Ktr.-

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