Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha27 Abril 2016
EmisorPleno

Sentencia núm. 41

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2016, que dice así:

Audiencia del 27 de abril de 2016. Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de apelación contra de la Sentencia Disciplinaria No.001/2012, 16 de marzo del 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara culpable al L.. J.M.J.E. de violar los artículos 1, 2, 3, 14, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 74 y 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; interpuestos por:
1) J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 036-00300984-7, 031-0374824-4 y 031-0367265-9, respectivamente, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norte América;

2) J.M.J.E., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.036-0004544-6, domiciliado y residente en la Calle S.J. No.29, de la

Dios, Patria y Libertad ciudad de S.J. de las M., de la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a la parte A. denunciante J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., quien se encuentra presente;

Oído: al alguacil llamar al apelante procesado J.M.J.E., quien ha comparecido a la audiencia;

Oído: a la L.da. M.R. conjuntamente con el Dr. V.M.M.P. y la L.da. M.I.C., quien actúa en nombre y representación de la parte apelante denunciante J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C.;

Oído: al L.. H.A.S., quien actúa en nombre y representación de la parte procesada-apelante J.M.J.E.;

Oído: al representante del Ministerio Público, Dr. R.A.M.A.,

Procurador General Adjunto de la República;

Vista: la querella disciplinaria del nueve (09) del mes de marzo del año dos mil once (2011), interpuesta por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., en contra del abogado de los Tribunales de la República, L.. J.M.J.E., por faltas graves en el ejercicio de su profesión, depositada por ante el Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

V.: el recurso de apelación de fecha 02 de julio de 2012 contra la Sentencia Disciplinaria No. 001/2012 del 16 de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, interpuesto por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., a través de sus abogados apoderados;

V.: el recurso de apelación de fecha 27 de agosto de 2012 contra la Sentencia Disciplinaria No. 001/2012 del 16 de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, interpuesto por el L.. J.M.J.E., a través de sus abogados apoderados;

Vista: la Constitución de la República Dominicana;

Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur;

V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las profesiones jurídicas;

V.: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que en la audiencia del cinco (05) de marzo del dos mil trece (2013) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

“Primero: Esta jurisdicción se reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por las partes, en la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara
de Consejo al procesado L.. J.M.J.E., abogado, y la decisión a intervenir será comunicada oportunamente a las partes”.

Considerando: que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho, cuyo Artículo 75 establece:

“Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.”

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de dos recursos de apelación en contra de la sentencia disciplinaria No. 001/2012, de fecha 16 de marzo del 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara culpable al L.. J.M.J.E. de violar los artículos 1, 2, 3, 14, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 74 y 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983, interpuestos uno por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., en fecha 02 de julio de 2012 y el otro por el L.. J.M.J.E. en fecha 27 de agosto de 2012;

Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

“La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le
hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco
años.

Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública
para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que el Artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone: “Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra
las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;”
Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en contra de los Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la parte apelante denunciante, señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., quienes actuando a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, manifestaron:

“Los agravios son que los señores se vieron en la obligación de devolver el negocio, incluso estos señores viven fuera en los Estados Unidos y han tenido que pagar varios pasaje para venir aquí a las audiencia que han sido fijada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y se le ha causado grandes gastos, nosotros entendemos que una amonestación no puede ser posible, ya que este señor ha hecho algo muy grave que no puede acreditársele una amonestación - ¿Él le entregó cuánto? ¿Cientos cuarenta y nueve mil? – No, él le entrego cientos ochenta y un mil, -¿Usted depositó las pruebas del recibo a descargo?- Sí, toda están depositados todos los documentos en donde vamos a ser valer nuestros alegatos, -¿De qué usted se queja en la sentencia?– Que una amonestación no puede ser posible, cuando este personaje ha incurrido en una violación flagrante, al Código de Ética, -¿Cuándo usted se querelló por cuáles violaciones usted se querelló?- por la violación de los Arts.76 del Estatuto Orgánico del CARD., 1,2, 3, 14, 30, 32, 33, 34 ,35, 38, 74 y 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho, -¿A qué sanciones usted aspiraba en esa denuncia, en esa querella?– A que le fueran suspendido de manera perpetua el ejercicio de la profesión de abogado, -¿Qué conclusiones usted presenta ante esta jurisdicción de apelación?– Que sean acogidas todas y cada una las conclusiones vertidas en nuestro escrito de apelación, ¿Y cuáles son? – Están aquí en el recurso de apelación, ¿Léala?- Leer las conclusiones vertida en su recurso de apelación; los que vos supliréis con su elevado criterio jurídico, los señores J.M.C.T., J.A.. G.E. y R.A.H.C., por su propio conducto y por medio de sus abogados apoderados tienen a bien solicitaros muy respetuosamente lo siguiente: “PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo: sea modificada la sentencia disciplinaria No. 001/2012, de fecha 16-03-2012, emanada el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República, por la misma ser ambigua en su ordinal segundo, ya que los jueces a quo no establecieron el tiempo de suspensión del imputado, toda vez que los mismos lo encontraron culpable de haber violado el Código de Ética y el Estatuto Orgánico del Abogado, el cual dispone sanción con respecto al exequátur de los abogados que incurran en faltas al Código de Ética y la Ley 91 que Instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; TERCERO: Que una vez celebrado un nuevo juicio con todas las garantías individuales garantizadas, en beneficio de ambas partes, solicitamos muy respetuosamente que se le declare al L.. J.M.J.E., culpable de la comisión de faltas graves en el ejercicio de su desempeño profesional y aplicando combinadamente los numerales 1, 2, 3 y 12 del art.20 del Decreto No.1063-03 del 19 de noviembre del 1983 que crea el Estatuto Orgánico del Colegio de abogados de la República Dominicana, y los artículos 1, 3 y 4, los numerales 6 y 11 del artículo 73 y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código de Ética de la República Dominicana y en consecuencia, se imponga a dicho abogado la inhibición perpetua para el ejercicio de la Abogacía de modo absoluto y por consiguiente se le condene a pagar la suma que de manera ilegal retiene dicho togado; CUARTO: Que la presente sentencia sea notificada por la Secretaria de esa Honorable corte a la Junta Directiva del CARD, al inculpado, al procurador General de la República y al Fiscal Nacional del CARD.- y publicada en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que dispone el artículo 87 del estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana y haréis justicia, bajo toda clase de reservas”; Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la parte apelante procesada, L.. J.M.J.E., quien actuando a través de su abogado constituido y apoderado especial, manifestó:

“Antes de nosotros concluir queremos darle una información de lugar y es que nosotros entendemos que hubo una errónea calificación jurídica otorgada por el Colegio de Abogado y la condena que se le impuso es irrelevante en el sentido de que no está facultado el Colegio de Abogados para establecer condena, primeramente vamos a decir que nosotros somos todos abogados a ustedes le corresponde juzgar quizás a las partes de los abogados y los notarios, pero vamos a pensar como abogados el L.. J.M.J.E. fue contratado para hacer unos actos de venta y cumplió como notario público y cumplió con esa actividad que hizo, en segundo lugar también fue contratado para conseguir el permiso de una gallera y dio más de 15 viaje a sedefir, trasladándose desde S.J. de las M. aquí al Distrito Nacional, cual es el costo de cada viaje de eso, entonces están hablando de cientos ochenta y un mil (RD$181,000,00) pesos, aparte de eso también pago los impuesto de S.J. de las matas, nosotros llevamos también a esa audiencia y lo trajimos aquí también como testigo que ese era el síndico para ese entonces, que todavía está aquí, ahí fuera, si quieren lo llamo para que lo interroguen, y demostramos que el pagó ese dinero y el abogado cumplió con su trabajo, lo que pasa es que cuando ellos fueron a sedefir, ese recibo que le dieron al L.. J.M.J.E., ellos aducen que fue escaneado, pero porque él lo escanea porque él le pagó ese dinero a un funcionario de sedefir, entonces él no pude cargar con esa falta, nosotros no sabemos como ellos obtuvieron una certificación que avalase que real y efectivamente, el L.. J.M.J.E., no pago ese día cuando hay un recibo que sale precisamente de sedefir y que tiene su sello gomígrafo de sedefir, entonces que resulta magistrado, después de debatir allá en el Colegio de Abogados en esa sala disciplinaria y nosotros demostrar que ciertamente el L.. J.M.J.E. actuó apegado a la ley, porque hizo un procedimiento y lo culminó, inclusive nosotros depositamos en el día de hoy un desistimiento por dos de los querellantes en este caso, me refiero a los señores J.A.G.E. y R.A.H.C., desistieron de la querella, y R.A. está presente, en ese tenor nosotros no entendemos por qué mantiene la querella si desistieron de la misma, pero no obstante a eso solicitan una exclusión perpetua de un abogado que ha actuada pegado a la ley, 15 viajes a Santo Domingo para tratar de conseguir un permiso y cuál es el costo de eso y los honorarios del abogado son sagrado, entonces en ese tenor magistrado nosotros no entendemos porque estos querellante mantienen la querella y esa postura de que supuestamente fueron ellos dañado cuando el colega cumplió con el trabajo para lo cual fue contratado, en ese tenor magistrado, si no lo cree conveniente y si ya se han edificado con relación a eso y si no es necesario escuchar el testigo nosotros vamos a concluir de la manera siguiente, en esa virtud vamos a concluir de la manera siguiente: “Primero: En cuanto a la forma declarando regular y válido los recurso de apelación incoados por ambas partes en contra de la sentencia disciplinaria número 001-2012 de fecha 16 de marzo del 2012, emitida por el tribunal disciplinario del colegio de abogados de la República Dominicana, por haberse hecho en tiempo hábil, y conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, y en lo que respecta al recurso incoado por el L.. J.M.J.E., el mismo sea revocado de manera parcial, eliminado de la indicada sentencia la condena impuesta a este último, relativa a la indemnización que de manera ilegal, arbitraria y temeraria ordenase el tribunal a-quo, en razón de que el indicado tribunal, solo juzga acciones disciplinarias y no otras acciones las cuales escapan a su competencia, ratificando los demás términos en lo sucesivo de la sentencia impugnada; Tercero: Que en cuanto al recurso de Apelación incoado por los señores J.M.C.T., J.A.C.E. y R.A.H.C., contra la indicada sentencia, dicho recurso sea rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en razón de que los argumentos esgrimidos por estos últimos, no constituye ningún hecho que viole el Código de Ética y los estatutos orgánicos del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y por lo tanto, no puede aplicársele al L.enciado J.M.J.E., ninguna sanción disciplinaria, razón por la cual debe ser descargado en todas a sus partes; Cuarto: Solicitamos que condenéis a los señores J.M.C.T., J.A.C.E. y R.A.H.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del abogado concluyente; Quinto: Solicitamos un plazo de quince días para depositar escrito ampliatorio de sus conclusiones y motivaciones; conclusiones que leyó y deposito en el día de hoy martes 5/3/2013”;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó:

El recurso de apelación de los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., fue interpuesto por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 2/7/2012, y el segundo recurso de apelación del L.. J.M.J.E. fue interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 27/8/2012, o sea el segundo se hizo muy lejos del primero, que si fuera por eso entonces los dos estuvieran vencido, la sentencia del Colegio de Abogados fue de fecha 16/3/2012, lo que no tenemos es la notificación de la sentencia, para saber cuál de los dos está fuera de plazo, por ende los dos están dentro del plazo, pero el primero que fue en fecha 2/7/2012, sería el principal y el segundo que fue en fecha 27/8/2012, sería el incidental, pero como no hay notificación de la sentencia el primero que se hizo es el recurso de los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., fue interpuesto por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 2/7/2012, y el segundo sería el del L.. J.M.J.E. porque fue en fecha 27/8/2012 y los recursos empiezan a correr después de la notificación de la sentencia o cuando se hace de manera íntegra o se le notifica, por eso es que está en duda y por eso nosotros entendemos que el primer recurso se hizo dentro del plazo establecido por la ley porque no hay nada que diga cuando fue notificada la sentencia o si se dieron ellos por notificados la sentencia, y en cuanto al segundo recurso también entiendo que está dentro del plazo porque hay un recurso principal que es el que está sometido a plazo, pero el segundo que se interpone es un recurso de apelación incidental que no está sometido, ni a plazo, ni a forma y como no está sometido ni a plazo, ni a forma por lo tanto también está dentro del plazo y sería declarado bueno y válido, está bien dice usted como parte procesada que ellos depositaron en el Colegio de Abogados y ustedes en la Suprema Corte de Justicia, pero la ley 91 artículo 3 literal F, habla de que pueden ser recurrido en apelación, pero no dice dónde se ha de depositar el escrito de apelación, si en la secretaría del Colegio o en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, ahí hay un vacío legislativo pero aplicado al derecho común, por eso nosotros no vamos a combatir ninguno de los recursos de apelación, lo que si nosotros vamos a decir es el proceso, que el colegio de abogado dicta una sentencia que tiene como génesis un contrato que está depositado en el expediente de venta de inmueble, el cual estaba una gallera, este contrato está procesado por el mismo notario L.. M.J.E., fue que hizo el negocio de la venta de la gallera y del terreno, la parte vendedora J. de J.E. casado con M.E.A. y la parte compradora J.A.G.E., J.M.C.T. y R.A.H.C., está aquí la licencia de la gallera de fecha 9/5/1992, que había sido otorgada por sedefir a R.A.C.P., le repito los dos para el Ministerio Público están dentro del plazo, es cuanto; vamos a concluir de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sea declarado regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por los Señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C. en fecha dos de julio del año 2012, de igual manera que sea declarado bueno y valido en cuanto a la forma el Recurso interpuesto por el L.. J.M.J.E., en fecha 27 de agosto del 2012, ambos en contra de la sentencia disciplinaria No. 001/2012, dictada en fecha (16) del mes de marzo del año 2012, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo que se declare admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos
(2) de julio del año 2012por los Señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., en contra de la sentencia No. 001/2012, de fecha Diez y Seis (16) del mes de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario el Colegio de Abogados de la República Dominicana, y en consecuencia se modifique la sentencia recurrida, en el Ordinal Segundo de la parte dispositiva; TERCERO: Que se declare al L.. J.M.J.E. culpable de violar el art. 14 de la Ley 91 que instituye El Colegio de Abogados; los artículos 1, 2, 3, 14, 32, 33, 34, 35, 38, 74; 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho y 76 del Estatuto Orgánico del CARD; y en consecuencia que sea sancionado a cinco (5) años de inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2do del art. 75 de dicho Código, por haber actuado de mala fe e incurrido en falta grave en el ejercicio de su profesión y mala conducta notoria; CUARTO: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el L.. J.M.J.E. que sea rechazado por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; QUINTO: Ordenar que la sentencia a intervenir, sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), para los fines de ley correspondiente”;

Considerando: que el presente proceso disciplinario se trata de dos recursos de apelación, interpuestos uno por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., y el otro por el L.. J.M.J.E., en contra de la Sentencia 001/2012, del 16 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en el proceso disciplinario llevado en contra del L.. J.M.J.E., cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

FALLA:

Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella depositada por ante la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados, vía Fiscal Nacional, en fecha 9/3/2011 por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., en contra del L.. J.M.J.E., y presentada por ante este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por el Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Segundo : En cuanto al fondo se declara al L.do. J.M.J.E. culpable por la violación de los Arts. 76 del Estatuto Orgánico del CARD., 1, 2, 3, 14, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 74 y 75 del Código de Ética Profesional del Derecho y en cuanto al fondo el Tribunal tiene a bien acoger el ordinal 2do. Del Art. 75 del Código de Ética Profesional del Derecho de violar los artículos 1, 2, 3, 19, 21, 54, 64, y 74 del Código de Ética Profesional del Derecho y artículo 14 de la Ley 91, y en consecuencia se le condena a la sanción de Amonestación, en público sobre las actuaciones de él y que debe enderezar su conducta frente a su cliente toda vez que el tiene obligaciones de medios no de resultados y tiene que pedirle excusa por la falta cometida, además a la devolución de la suma Treinta y Cinco Mil pesos (RD$35,000.00) a los querellantes, contados a partir de la notificación de esta sentencia; Tercero : Ordenar, como efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República; Cuarto : Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaría del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del CARD y al inculpado, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 86 del Estatuto orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho Estatuto, al Fiscal Nacional del CARD

;

Considerando: que, en contra de la decisión que antecede, fueron interpuestos dos recursos de apelación ante este Pleno de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Disciplinario de segundo grado, uno por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., y el otro por el L.. J.M.J.E., competencia atribuida, como fue señalado anteriormente, por:
1) el Art. 3, literal f), de la Ley No. 91-83, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana;
2) el Art. 14 de la Ley 21-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97;
3) el Art. 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954;

Considerando: que el poder de policía, el cual implica la supervisión, el control y la sanción, que ha sido otorgado por la normativa dominicana tanto al Colegio de Abogados de la República Dominicana como a la Suprema Corte de Justicia, en sus respectivos grados, contiene en su esencia la preservación de la moralidad profesional de los abogados y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público; razón suficiente para que dichas jurisdicciones disciplinarias puedan conocer, cuando la instrucción del expediente lo revelare pertinente, de los procesos disciplinarios sobre aquellos profesionales que han incurrido en faltas demostrables, sometidos por particulares, aún cuando no acrediten un interés particular sobre los hechos sancionables y, máxime, cuando dichos denunciantes o querellantes puedan demostrar un perjuicio ocasionado por las actuaciones del profesional sometido;

Considerando: que en la especie se trata de un recurso de apelación de carácter general en contra de la sentencia No.001/2012, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012;

Considerando: que, sobre los fundamentos del recurso de apelación, la parte apelante denunciante J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C. han propuesto, en síntesis, los siguientes medios:

  1. Incorrecta Aplicación de la N. aplicada, por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, ya que, según el recurrente principal, al imponerle la sanción disciplinaria contemplada en el ordinal 2do del art.75, del Código de Ética del Profesional del Derecho no observó que la norma solo establece la inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años; 2. Falta de Ponderación de la Pruebas, por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, ya que, según el recurrente principal, si este hubiese valorado correctamente las pruebas la decisión tomada fuese distinta;

    Considerando: que, sobre los fundamentos del recurso de apelación, la parte apelante procesada J.M.J.E. ha propuesto, en síntesis, el siguiente medio:

  2. Errónea calificación jurídica, por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, ya que, según el procesado-apelante, las violaciones a los artículos por lo que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República lo encuentra culpable de haber violado, no pueden ser aplicados en su contra en razón de la inexistencia de elementos materiales de la infracción;

    Considerando: que, en defensa de su recurso de apelación los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., a través de su abogados constituidos y apoderados especiales L.da. M.R. conjuntamente con el Dr. V.M.M.P. y la L.da. M.I.C., depositaron los siguientes medios probatorios:

  3. Copia Certificada de la Sentencia Disciplinaria No. 001/2012, de fecha 16/03/2012 emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

  4. Acto del Ministerial F.R.L., No. 32-11, de fecha 11/02/11; 3. Original de la Querella de fecha 9 de marzo del 2011 depositada por ante la Fiscalía Nacional del Colegio Abogados de la República Dominicana;

  5. Original de la opinión sobre admisibilidad de la querella de fecha 04/07/2011;

  6. Original del Acto contentivo de Notificación de Admisibilidad de la Querella;
    6. El Contrato de Venta de Inmueble de fecha 08/05/2010, legalizado por el Notario Público L.. J.M.J.E.;

  7. Copia de la L.encia de la Secretaría de Estado de Deportes Educación Física y Recreación a favor de R.A.C.P.;

  8. Recibo de ingreso por valor de RD$35,000.00 de fecha 10/05/2010;
    9. Dos certificaciones del Ayuntamiento Municipal de S.J. de las M.;
    10. Recibo No. 41683 de fecha 08/06/2010;
    11. Original del Oficio No. 4936-DT-2009 de fecha 14/09/2010;
    12. Certificación de no ingreso de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, de fecha 14/09/2010;

  9. Acta de Denuncia de la Procuraduría Fiscal de Santiago, de fecha 23/07/2010;
    14. Acta de Conciliación del Departamento de Querellas de la Procuraduría Fiscal de Santiago, de fecha 26 de Julio del 2010.

    Considerando: que, en defensa de su recurso de apelación el L.. J.M.J.E., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. H.A.S., depositó los siguientes medios probatorios:

  10. Acta de conciliación de fecha 26 de julio 2010, de la Procuraduría Fiscal de Santiago; 2. Certificación de fecha 18 de marzo del año 2011, del S.J.A.E.R., ex Síndico de S.J. de las M.;

  11. Acta de ratificación de venta de fecha 05 de mayo del año 2010 instrumentado por el L.. J.M.J.E.;

  12. Acta de venta de fecha 04 de mayo del año 2000;
    5. Recibo Notarial de fecha 08 de mayo del año 2010 instrumentado por el L.. J.M.J.E.;

  13. L.encia de la comisión de lidia de gallos, de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación, legalizada por el Dr. J.F.M.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional;

  14. Recibo de pago del Ayuntamiento del Municipio de S.J. de las M. de fecha 10 de mayo del año 2010;

  15. Certificación de la Tesorería Municipal de S.J. de las M., de fecha 30 de agosto del año 2010;

  16. Certificación de Catastro Municipal del Ayuntamiento de S.J. de las M. de fecha 30 de agosto del año 2010;

  17. Recibo No. 41683 de la Secretaría de Estado de Deporte, Educación Física y Recreación;

  18. Certificación de la Secretaría de Estado de Deporte y educación Física y Recreación, de fecha 14 de septiembre del año 2010;

  19. Copia de denuncia de fecha 26 de julio del año 2010 de la Procuraduría Fiscal de Santiago;

  20. Contrato de Venta bajo firma privada de fecha 08 de mayo del año 2010, con firmas legalizadas por el L.. J.M.J.E.. Y el testimonio del señor F.A.M.M...C.: que, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, la jurisdicción cuestionó a el representante del procesado-apelante L.. J.M.J.E., quien manifestó lo siguiente:

    ¿Por qué usted dice que el recurso de apelación de los señores recurrentes J.
    .M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., es extemporáneo?
    – Porque el recurso de apelación de ellos fue depositado en el Colegio de Abogados y el de nosotros está depositado,
    por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia y el de nosotros
    si fue hecho dentro del plazo que dice la ley y ratificamos nuestras conclusiones

    ;

    Considerando: que, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, la jurisdicción cuestionó a los representantes de los apelantes principales señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., quienes manifestaron lo siguiente:

    En lo referente a nuestro recurso de apelación que nosotros dimos nuestras conclusiones queremos modificarla: - En virtud de que si la sentencia le fue notificada al S.J.M.J.E. de manera personal, Magistrado aquí nosotros tenemos la fecha de la notificación y ese acto está depositado en el expediente la notificación de la sentencia es de fecha 2/7/2012, mediante acto 168-2012, por lo que su recurso resulta ser inadmisible porque fue interpuesto fuera de plazo, en esa tesitura queríamos cambiar nuestras conclusiones, esos actos están depositado en el expediente

    ;

    Considerando: que en audiencia pública cinco (05) del mes de marzo del año 2013, la parte apelante denunciante solicitó que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el L.. J.M.J.E., debido a que al mismo le fue notificada la Sentencia No.001/2012, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, mediante acto No.168-2012, en fecha dos (02) del mes de julio del año 2012 e interpuso su recurso en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año 2012, por lo que se encuentra interpuesta fuera de plazo;

    Considerando: que en la audiencia pública de fecha antes dicha, la parte apelante procesada solicitó, también, que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., debido a que el mismo fue interpuesto fue de plazo y fue interpuesto de manera errónea ante la Secretaría del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

    Considerando: que el presente caso, por tratarse de un procedimiento disciplinario, instituido por las disposiciones de una ley especial, como lo es la marcada con el No.91, de fecha 16 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, y que la misma no establece un procedimiento a seguir, ni la forma en la cual debe ser interpuesto el recurso de apelación, en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

    Considerando: que, sin necesidad de avocarnos a conocer el fondo del asunto podemos precisar que en fecha 02 de julio del año 2012, por ante la Secretaría del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana fue interpuesto el recurso de apelación por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., y que más tarde, en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año 2012, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el L.. J.M.J.E. interpuso formal recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria antes mencionada; Considerando: que en lo que se refiere a las conclusiones incidentales presentadas en la audiencia pública de fecha cinco (05) del mes de marzo del año 2013, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia es de criterio de que los procesos disciplinarios tienen un carácter sui generis, lo cual implica que, a diferencia de las demás materias, los principios procesales se aplican con mayor flexibilidad, tanto en garantía de los derechos de los procesados como también para la preservación de la moralidad profesional que les sirve de fundamento y es su fin principal;

    Considerando: que, tomando en cuenta la naturaleza de los procesos disciplinarios y la ausencia de un procedimiento expreso legalmente, es de criterio que los recursos atendidos en la especie, se encuentran interpuestos de manera regular, motivos por el cual procede rechazar los medios incidentales planteados por las partes en audiencia de fecha cinco (05) del mes de marzo del año 2013, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

    Considerando: que, a partir de la valoración de las pruebas descritas más adelante y del testimonio de las partes presentes, esta jurisdicción ha podido comprobar los siguientes hechos:
    1. que, en fecha 10 del mes de mayo del año 2010, los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., le compraron al señor J. de la C.E.E., la Gallera Inoa, S.J. de las Mata;

  21. que, en la fecha antes indicada los señores R.A.C.P. y J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., procedieron a firmar un acto de venta correspondiente a la licencia de la Gallera Inoa; 3. que, los pagos de la transacción de referencia fueron acordados para realizarse a través del L.. J.M.J. y que los mismos no fueron realizados;
    4. que, en fecha 6 de julio del año 2010, el L.. J.M.J.E., recibió la cantidad de 394,500.00, para realizar las diligencias de lugar a fines de traspasar la licencia de la referida gallera, hecho que nunca ocurrió;

  22. que, el L.. J.M.J.E. devolvió la cantidad de RD$200,000.00 pesos, alegando que el resto fue pagado en calidad de impuestos en la realización de las diligencias requeridas a él por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C.;

  23. que, ante la duda de los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C. de que los pagos se ejecutaron, solicitaron certificaciones de pagos en las instituciones que se suponía fueron realizados los pagos;

  24. que, en fecha 30 de agosto del año 2010, la Alcaldía Municipal de S.J. de las M. emitió la Certificación donde desconoce el supuesto pago realizado por el L.. J.M.J.E.;

  25. que, en fecha 14 de septiembre del año 2010, la entonces Secretaría de Estado de Deporte, Educación Física y Recreación emitió la certificación de no ingreso en cuanto a la Gallera Inoa;

  26. que, en fecha 09 de marzo del 2011, los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., presentaron formal querella disciplinaria por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en contra del L.. J.M.J.E., por alegada violación a los numerales 2, 3, y 12 del art. 20 del Decreto No.1063-03, del 19 de noviembre del 1983, que deroga el Decreto No.1289-83, del 2 de agosto de 1983, que crea el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, numerales 1 y 2 del artículo 1 y los artículos 3, 11, 14, 33, 36, 43 y 44, del Decreto No.1290, del 2 de agosto que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;
    10. que, en fecha 16 de marzo del año 2012, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, dictó la Sentencia Disciplinaria No.001/2012, en la cual declara CULPABLE al procesado L.. J.M.J.E., de la comisión de las faltas por las que fue sometido a dicha jurisdicción;

    Considerando: que la parte hoy apelante denunciante, sometió al L.. J.M.J.E. un proceso disciplinario que dio como resultado el presente recurso de apelación por alegada violación a los numerales 2, 3, y 12 del art. 20 del Decreto No.1063-03, del 19 de noviembre del 1983, que deroga el Decreto No.1289-83, del 2 de agosto de 1983, que crea el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, numerales 1 y 2 del artículo 1 y los artículos 3, 11, 14, 33, 36, 43 y 44, del Decreto No.1290, del 2 de agosto que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que disponen:

    Art. 20.- Son deberes de los miembros además de 10s que, en sentido general, consagran la ley y estos estatutos:
    2. Cumplir y velar por la observancia de las prescripciones legales que rigen el ejercicio de la abogacía.
    3. Ajustar sus actuaciones a las normas de ética profesional.
    12. Cualquier otro deber que le imponga la ley, el código de ética
    y el presente estatuto.

    Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.

    Art. 11.- Es censurable que el profesional en derecho lleve a la prensa la discusión de asuntos que se hallan sub-judice, ya sea directamente o de modo indirecto, haciendo firmar los escritos a su cliente. Sin embargo, es correcta la publicación en folleto de sus escritos y de las sentencias, sin que pueda hacer lo mismo con los escritos de su contrario, si no está debidamente autorizado por el letrado que lo patrocina.

    Art. 14.- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando ésta resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar los daños y perjuicios causados.

    Art. 33.- El Abogado deberá dar recibo a su cliente por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como gastos. Art. 36.- El Abogado dará aviso inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlo íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética que el Abogado haga uso de fondos pertenecientes a su clientela sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera.

    Art. 43.- El profesional en derecho no debe tratar nunca con el adversario de su cliente, sino con el colega que lo dirija. Más si por cualquier circunstancia tuviere que hacerlo, debe informarle de su posición de defensor de su contrario. Asimismo debe evitar las persecuciones excesivas, los gastos inútiles y toda medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de su cliente.

    Art. 44.- El profesional en derecho debe procurar el mayor acierto al estimar sus honorarios. Debe evitar el error, tanto por exceso como por defecto, pues la dignidad profesional resulta comprometida si el cobro es demasiado alto o exiguo, esto último si no se trata de racionales casos de excepción”;

    Considerando: que la denuncia, a cargo de los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., en contra del L.. J.M.J.E., tiene como fundamento principal, el incumplimiento de este, en cuanto a la regularización de la Gallera Inoa y la no devolución de las cantidades entregadas a este en calidad de pago por dichos servicios;

    Considerando: que, si bien es cierto que existe la garantía de que quien apela no puede ser perjudicado por su propio recurso, en la especie nos encontramos ante un recurso de apelación de carácter general en contra de la Sentencia Disciplinaria No.001/2012, de fecha 16 de marzo de 2012, por lo que corresponde a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conocer dicha situación como si nunca hubiese intervenido decisión al respecto;

    Considerando: que, luego del examen de los documentos aportados por las partes y de los testimonios vertidos en el presente proceso, esta jurisdicción ha podido comprobar que, en efecto, el L.. J.M.J.E., tal como fue comprobado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, no realizó la encomienda para la cual fueron contratados sus servicios y tampoco devolvió las sumas avanzadas a tales fines;

    Considerando: que, dicha actuación, contraria a las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho y a los principios de una sana administración de justicia, para la cual los abogados ostentan un rol esencial, fue realizada por el L.. J.M.J.E., en contra de los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C.;

    Considerando: que las actuaciones cometidas por el L.. J.M.J.E., en el intento de beneficiarse a sí mismo, no sólo vulneran principios generales del Derecho, sino que también infringen las normas específicas del Código de Ética del Profesional del Derecho señaladas por los denunciantes; Considerando: que la acción disciplinaria tiene como objeto la supervisión de los abogados, y que la se fundamenta en la preservación de la moralidad, profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés de la generalidad;

    Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de criterio que el procesado ha cometido faltas graves en el ejercicio de la abogacía, al violar sendos artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, señalados en partes anteriores de esta decisión;

    Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido inaceptable jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa y justifica que el mismo sea sancionado;

    Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

    PRIMERO:

    Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C. y el L.. J.M.J.E., en contra de la Sentencia Disciplinaría No.001/2012, 16 de marzo del 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara culpable al L.. J.M.J.E. de violar los artículos 1, 2, 3, 14, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 74 y 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

    SEGUNDO:

    Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el L.. J.M.J.E., en contra de la Sentencia Disciplinaria No.001/2012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

    TERCERO:

    Acoge el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.C.T., J.A.G.E. y R.A.H.C., y, en consecuencia declara culpable al L.. J.M.J.E. de violar los artículos 1, 2, 3, 14, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 74 y 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983 y le impone una sanción de cinco (05) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al L.. J.M.J.E., a partir de la notificación de la presente decisión;

    CUARTO:

    Declara este proceso libre de costas;

    QUINTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

    Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 07 de abril del año 2016; y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.G.B..- V.J.C.E..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.O.P..- J.H.R..- R.C.P.A..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.

    Secretaria General Interina

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